Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12842-128-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-10-12

Carátula: BEDESCHI FRANCISCO PALMIRO / FLY FISHING PATAGONIA Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12842-128-04

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de OCTUBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BEDESCHI FRANCISCO P. C/FLY FISHING PATAGONIA SRL Y OTRO S/MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 12842-128-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.309vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que acompañado del de revocatoria hubo deducido la accionada contra la medida cautelar decretada a fs. 30 y vta.- La argumentación de aquélla puede verse a fs. 221/237 y la consiguiente respuesta a fs. 257/268.-

- - - Analizando el extenso memorial de la recurrente y reconociendo su esfuerzo, es evidente que el mismo no resulta suficiente para modificar el criterio que inspira el auto objeto de cuestionamiento, donde el “a quo” ponderando los distintos elementos de juicio hasta ese momento incorporados, concluyó en que existía un grado de verosimilitud que permitía conceder la prohibición de uso de material fotográfico que se le había requerido.-

- - - En tal orden de ideas, es evidente que nos estamos moviendo en el campo de las medidas cautelares, las que para su dictado no requieren la constatación fehaciente de un derecho, sino la verosimilitud de éste, condición que en el caso que nos ocupa y como bien señala el decidente en el auto cuestionado la podemos encontrar con la nitidez necesaria como para conceder la cautelar.- Parecería que la discusión que propone la quejosa se encontraría reservada para ser dilucidada durante la tramitación de la causa y no para ser discutida en este ámbito estrecho del remedio precautorio.-

- - - Si a todo ello le agregamos que nos encontraríamos en presencia de derechos intelectuales que merecen una protección especial que la legislación se ha encargado de brindarles, la idea que venimos rescatando se ve notoriamente robustecida.-

- - - En fin, no colocándose en tela de juicio la condición de admisibilidad propia de cualquier cautelar, nos referimos a la verosimilitud del derecho, más allá obviamente de la opinión de la propia afectada, creo que corresponderá desestimar los recursos deducidos a fs. 221/237 confirmando la decisión de fs. 30, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR los recursos deducidos a fs. 221/237 confirmando la decisión de fs. 30, con costas.-

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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