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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13438-128-05
Fecha: 2005-10-12
Carátula: A.M.I. N° 1 (MENORES BAHAMONDE) / S/ SITUACION S/DESIGNACION TUTOR ESPECIAL S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13438-128-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de OCTUBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "AMI Nº 1 (MENORES BAHAMONDE) S/SITUACION S/DESIGNACION TUTOR ESPECIAL S/QUEJA", expte. nro. 13438-128-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.23vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr.Osorio dijo:
1. Habiéndosele concedido una apelación a la sra. Rosa A. Norambuena de Bahamonde -en relación y efecto devolutivo (V. fs. 6 y 7)-, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray planteó revocatoria con apelación en subsidio (fs. 9/12 vta.).
Ante dichos planteos, la sra. Jueza de Ia. Instancia rechazó la revocatoria y denegó la apelación subsidiaria “por no causarse gravamen irreparable en atención al efecto del recurso concedido” (fs. 18).
Contra esta última disposición, interpuso la sra. Asesora recurso directo por ante esta Cámara.
2. Con las piezas agregadas a fs. 2/23, pueden tenerse por cumplidas las condiciones de tiempo y forma exigidas por los arts. 282 y 283 del CPCC.
En cuanto a la viabilidad de la queja, si la apelación cuestionada ha sido concedida en efecto devolutivo, la misma no es susceptible de causar ningún gravamen irreparable a la parte recurrida, tal como lo sostuvo la Jueza de Ia. Instancia. Asimismo, la recurrida tiene a su disposición la contestación del Memorial para expresar todo lo que haga a su derecho, incluso lo que estime pertinente acerca de la procedencia formal o improcedencia del recurso. Dicho lo cual, debe considerarse bien denegada la apelación subsidiaria.
Por todo ello, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) denegar la queja impetrada.
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DENEGAR la queja impetrada.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuno archivo.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro