Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14610-274-07

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-23

Carátula: VON GEBHARDT CARLOTA E. / KAMMERER ELIZABETH C. Y OTRA S/ CONSIGNACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14610-274-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 23 días del mes de Marzo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"VON GEBHARDT, Carlota E. c/ KAMMERER

Elizabeth C. y Otra s/ CONSIGNACION", expte. nro.

14610-274-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 367 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 316/322

deduce la accionada recurso de casación a fs. 329/357.

A los fines de examinar si concurren, en el

caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el

remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida

es definitiva en los términos del art. 285 CPCC; b) el

recurso fue deducido temporáneamente (cédula fs. 324, y

cargo fs. 357); c) se cumplimentó la exigencia del

depósito previo (fs. 328); d) se acompañó copia de

estilo; e) la recurrente constituyó domicilio legal en la

Ciudad de Viedma (fs. 329); f) el recurso fue debidamente

sustanciado con el traslado de ley, contestando la actora

a fs. 360/366, quien cumple allí con la carga de

constitución de domicilio ante la alzada.

La fundamentación recursiva es en esencia una

crítica a la valoración efectuada de las constancias de

la causa, y su aplicación conforme el derecho vigente a

la resolución de la misma, a criterio de este Tribunal.

El criterio considerado por la recurrente como

fundante de su pieza recursiva, es la errónea aplicación

de la ley (violación de la ley) que entiende existe en el

fallo en crisis; alude también a la arbitrariedad.

Es reiterada la doctrina del Superior Tribunal

de Justicia de nuestra Provincia en cuanto no alcanza la

alegación efectuada sobre violación y errónea aplicación

de la ley si el recurso "no contiene una crítica

pormenorizada y concreta,... ni desarrollo de los

fundamentos apropiados para el respectivo aserto..."

(STJ. Se. 97/84, JC. nro. 242).

Abundando, dijo el STJ que "en el plano de la

forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia

-o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso,

carente de fundamento o fundado mediante un camino

interpretativo que contravenga los principios técnicos de

la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364),

no siendo la alegación del recurrente demostrativa de la

achacada arbitrariedad.

Por el contrario la crítica ensayada no logra

demostrar "(un) desajuste de palmaria contradicción

entre las normas generales del ordenamiento jurídico y

las normas individuales de creación judicial" (STJ, SE.

48/84).

El pormenorizado relato efectuado por la

recurrente en su escrito en vista, como la exposición de

doctrina que avala su postura, no resulta suficiente para

sustentar su voluntad recursiva excepcional, si en el

mismo no se intentó demostrar absurdo, violación de la

ley o doctrina legal conceptualizada conforme precedentes

del STJ, en la inteligencia que se está frente a un

recurso excepcional.

Nótese que el largo escrito recursivo es en

esencia un relato de lo acontecido en las diversas

instancias, y el parecer de la parte recurrente sobre la

interpretación a dar a los hechos de la causa conforme el

derecho común, según su criterio, que poco se adentra

en sustentar la alegada violación de la ley o

arbitrariedad, conforme los precedentes antes citados

(ver fs. 356/357).

Por ello propondré declarar inadmisible el

recurso de casación de fs. 329/357, con costas (art. 68 y

cc. CPCC).

Regular los honorarios por lo actuado en el

recurso a los dres. Pastoriza y Bisogni -en conjunto-,

y los del dr. Viegener, en un monto igual al previsto

para ellos para la segunda instancia (art. 14 y cc

L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar inadmisible el recurso de

casación de fs. 329/357, con costas.-

2) regular los honorarios por lo actuado

en el recurso a los dres. Pastoriza y Bisogni -en

conjunto-, y los del dr. Viegener, en un monto igual al

previsto para ellos para la segunda instancia.-

3) oportunamente líbrese oficio al banco

de depósitos judiciales para la transferencia de las

sumas depositadas.-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro