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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14610-274-07
Fecha: 2009-03-23
Carátula: VON GEBHARDT CARLOTA E. / KAMMERER ELIZABETH C. Y OTRA S/ CONSIGNACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14610-274-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 23 días del mes de Marzo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"VON GEBHARDT, Carlota E. c/ KAMMERER
Elizabeth C. y Otra s/ CONSIGNACION", expte. nro.
14610-274-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 367 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra la sentencia dictada a fs. 316/322
deduce la accionada recurso de casación a fs. 329/357.
A los fines de examinar si concurren, en el
caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el
remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida
es definitiva en los términos del art. 285 CPCC; b) el
recurso fue deducido temporáneamente (cédula fs. 324, y
cargo fs. 357); c) se cumplimentó la exigencia del
depósito previo (fs. 328); d) se acompañó copia de
estilo; e) la recurrente constituyó domicilio legal en la
Ciudad de Viedma (fs. 329); f) el recurso fue debidamente
sustanciado con el traslado de ley, contestando la actora
a fs. 360/366, quien cumple allí con la carga de
constitución de domicilio ante la alzada.
La fundamentación recursiva es en esencia una
crítica a la valoración efectuada de las constancias de
la causa, y su aplicación conforme el derecho vigente a
la resolución de la misma, a criterio de este Tribunal.
El criterio considerado por la recurrente como
fundante de su pieza recursiva, es la errónea aplicación
de la ley (violación de la ley) que entiende existe en el
fallo en crisis; alude también a la arbitrariedad.
Es reiterada la doctrina del Superior Tribunal
de Justicia de nuestra Provincia en cuanto no alcanza la
alegación efectuada sobre violación y errónea aplicación
de la ley si el recurso "no contiene una crítica
pormenorizada y concreta,... ni desarrollo de los
fundamentos apropiados para el respectivo aserto..."
(STJ. Se. 97/84, JC. nro. 242).
Abundando, dijo el STJ que "en el plano de la
forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia
-o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso,
carente de fundamento o fundado mediante un camino
interpretativo que contravenga los principios técnicos de
la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364),
no siendo la alegación del recurrente demostrativa de la
achacada arbitrariedad.
Por el contrario la crítica ensayada no logra
demostrar "(un) desajuste de palmaria contradicción
entre las normas generales del ordenamiento jurídico y
las normas individuales de creación judicial" (STJ, SE.
48/84).
El pormenorizado relato efectuado por la
recurrente en su escrito en vista, como la exposición de
doctrina que avala su postura, no resulta suficiente para
sustentar su voluntad recursiva excepcional, si en el
mismo no se intentó demostrar absurdo, violación de la
ley o doctrina legal conceptualizada conforme precedentes
del STJ, en la inteligencia que se está frente a un
recurso excepcional.
Nótese que el largo escrito recursivo es en
esencia un relato de lo acontecido en las diversas
instancias, y el parecer de la parte recurrente sobre la
interpretación a dar a los hechos de la causa conforme el
derecho común, según su criterio, que poco se adentra
en sustentar la alegada violación de la ley o
arbitrariedad, conforme los precedentes antes citados
(ver fs. 356/357).
Por ello propondré declarar inadmisible el
recurso de casación de fs. 329/357, con costas (art. 68 y
cc. CPCC).
Regular los honorarios por lo actuado en el
recurso a los dres. Pastoriza y Bisogni -en conjunto-,
y los del dr. Viegener, en un monto igual al previsto
para ellos para la segunda instancia (art. 14 y cc
L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar inadmisible el recurso de
casación de fs. 329/357, con costas.-
2) regular los honorarios por lo actuado
en el recurso a los dres. Pastoriza y Bisogni -en
conjunto-, y los del dr. Viegener, en un monto igual al
previsto para ellos para la segunda instancia.-
3) oportunamente líbrese oficio al banco
de depósitos judiciales para la transferencia de las
sumas depositadas.-
4) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro