Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15099-116-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-23

Carátula: PATERNO MARIA TERESA / FANT MARCELA NORA S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15099-116-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Marzo de dos

mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"PATERNO María Teresa c/ FANT, Marcela

Nora s/ ORDINARIO", expte. nro. 15099-116-09 (Reg. Cám.),

y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo

cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron

su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs.254 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la accionante dedujera contra el

pronunciamiento de fs. 226/228 vta. que dispusiera el

rechazo del reclamo. Concedido correctamente el remedio,

presentóse la memoria de fs. 232/238 que recibiera la

respuesta de fs.242/244 vta.-

Ingresando en el análisis de la

argumentación de la quejosa, es dable advertir una

notoria insuficiencia para modificar el sentido de lo

criteriosamente decidido, sin que el esfuerzo de aquélla

resulte idóneo para lograr el objetivo que pretende.-

En tal orden de ideas, ninguna duda puede

caber, analizando las constancias de la causa con las

reglas de la sana crítica, método elegido por el código

procesal para la ponderación de la prueba, que la reserva

resultó aceptada por la vendedora, clausurando toda

posibilidad de arrepentimiento, al menos sin las

consecuencias que de allí se derivan, es decir, la

pérdida de la suma consignada.-

Las pruebas producidas al respecto resultan

elocuentes en tal sentido y de manera muy especial los

testimonios de los Sres. Lambrecht y Villa quienes por la

posición en que se encontraban, resultaban testigos

privilegiados de los hechos que signaran la posibilidad

de que la hoy accionante adquiriera un inmueble de

propiedad de la hoy demandada.- Estos son contestes en

que la propietaria hubo confirmado oportunamente la

operación pudiendo disponer de la señal que la futura

compradora había depositado, y que el “arrepentimiento”

de ésta, resultó extemporáneo, conclusiones que no

resultan enervadas en el discurso de la recurrente.-

Tampoco puede visualizarse en la actitud de

la vendedora atisbo de abuso de derecho o ánimo de

perjudicar los intereses de su cocontratante, sino el uso

normal de un instituto del Derecho Civil al cual se

recurre en negociaciones de este tipo y que resultan de

lo más común en las transacciones inmobiliarias.-

En el mismo orden de ideas, la lamentable

circunstancia del fallecimiento del esposo de la

compradora, cuasi concomitantemente con la celebración de

las negociaciones, tampoco puede interpretarse como una

situación que, calificándola de caso fortuito o fuerza

mayor, autorice a dejar sin efecto las obligaciones y

derechos que nacen de la celebración de un contrato (art.

1137 C.C.).-

Si a esto le agregamos que las personas que

han declarado, nos han hecho saber que la accionante era

una persona de un buen pasar económico donde las

negociaciones de este tipo eran de relativa frecuencia,

tendremos un panorama que claramente aconseja la solución

por la cual optara el decidente, es decir, la

desestimación del reclamo.-

En resumen, no brindándose razones

plausibles que autoricen a transitar un camino distinto

al que hubo recurrido el “a quo”, postularé el rechazo

del recurso, con costas.- Los honorarios de la Dra. A.

Mehdi ascenderán a la suma de $ 146 y los de la Dra. F.

García Spitzer a la suma de $ 248 (25% y 30%,

respectivamente, de lo determinado en la instancia de

origen- art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Que adhiero al voto precedente; sin

perjuicio de lo cual estimo necesario agregar:

Que si bien la actora hubo alegado -en

una comunicación prejudicial- un hecho que podía llegar a

constituir un caso fortuito o de fuerza mayor

-fallecimiento de su cónyuge- que la eximiera de cumplir

las obligaciones asumidas a través de la reserva en

cuestión (conf. art. 513 del cód. civil), lo cierto es

que la misma hubo centrado su defensa en la naturaleza

jurídica de la citada reserva, y su diferencia con la

seña, etc., y así lo reprodujo en los agravios; pero sin

abundar, y sin acreditar, que aquel hecho hubiera

significado realmente una imposibilidad total y

permanente para cumplir dichas obligaciones, tal como lo

exige la doctrina para que el caso fortuito configure una

eximente de obligaciones contractuales y no solamente un

lamentable hecho familiar, pero sin consecuencias

económicas insalvables probadas en la causa (V. Llambías,

Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. I, págs. 238 y

sigts.).

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso, con costas.-

2do.) Los honorarios de la dra. A. Mehdi

ascenderán a la suma de $ 146 (Pesos Ciento cuarenta y

seis) y los de la dra. F. García Spitzer a la suma de $

248 (Pesos Doscientos cuarenta y ocho).-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro