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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15099-116-09
Fecha: 2009-03-23
Carátula: PATERNO MARIA TERESA / FANT MARCELA NORA S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15099-116-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Marzo de dos
mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"PATERNO María Teresa c/ FANT, Marcela
Nora s/ ORDINARIO", expte. nro. 15099-116-09 (Reg. Cám.),
y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo
cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron
su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs.254 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la accionante dedujera contra el
pronunciamiento de fs. 226/228 vta. que dispusiera el
rechazo del reclamo. Concedido correctamente el remedio,
presentóse la memoria de fs. 232/238 que recibiera la
respuesta de fs.242/244 vta.-
Ingresando en el análisis de la
argumentación de la quejosa, es dable advertir una
notoria insuficiencia para modificar el sentido de lo
criteriosamente decidido, sin que el esfuerzo de aquélla
resulte idóneo para lograr el objetivo que pretende.-
En tal orden de ideas, ninguna duda puede
caber, analizando las constancias de la causa con las
reglas de la sana crítica, método elegido por el código
procesal para la ponderación de la prueba, que la reserva
resultó aceptada por la vendedora, clausurando toda
posibilidad de arrepentimiento, al menos sin las
consecuencias que de allí se derivan, es decir, la
pérdida de la suma consignada.-
Las pruebas producidas al respecto resultan
elocuentes en tal sentido y de manera muy especial los
testimonios de los Sres. Lambrecht y Villa quienes por la
posición en que se encontraban, resultaban testigos
privilegiados de los hechos que signaran la posibilidad
de que la hoy accionante adquiriera un inmueble de
propiedad de la hoy demandada.- Estos son contestes en
que la propietaria hubo confirmado oportunamente la
operación pudiendo disponer de la señal que la futura
compradora había depositado, y que el “arrepentimiento”
de ésta, resultó extemporáneo, conclusiones que no
resultan enervadas en el discurso de la recurrente.-
Tampoco puede visualizarse en la actitud de
la vendedora atisbo de abuso de derecho o ánimo de
perjudicar los intereses de su cocontratante, sino el uso
normal de un instituto del Derecho Civil al cual se
recurre en negociaciones de este tipo y que resultan de
lo más común en las transacciones inmobiliarias.-
En el mismo orden de ideas, la lamentable
circunstancia del fallecimiento del esposo de la
compradora, cuasi concomitantemente con la celebración de
las negociaciones, tampoco puede interpretarse como una
situación que, calificándola de caso fortuito o fuerza
mayor, autorice a dejar sin efecto las obligaciones y
derechos que nacen de la celebración de un contrato (art.
1137 C.C.).-
Si a esto le agregamos que las personas que
han declarado, nos han hecho saber que la accionante era
una persona de un buen pasar económico donde las
negociaciones de este tipo eran de relativa frecuencia,
tendremos un panorama que claramente aconseja la solución
por la cual optara el decidente, es decir, la
desestimación del reclamo.-
En resumen, no brindándose razones
plausibles que autoricen a transitar un camino distinto
al que hubo recurrido el “a quo”, postularé el rechazo
del recurso, con costas.- Los honorarios de la Dra. A.
Mehdi ascenderán a la suma de $ 146 y los de la Dra. F.
García Spitzer a la suma de $ 248 (25% y 30%,
respectivamente, de lo determinado en la instancia de
origen- art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Que adhiero al voto precedente; sin
perjuicio de lo cual estimo necesario agregar:
Que si bien la actora hubo alegado -en
una comunicación prejudicial- un hecho que podía llegar a
constituir un caso fortuito o de fuerza mayor
-fallecimiento de su cónyuge- que la eximiera de cumplir
las obligaciones asumidas a través de la reserva en
cuestión (conf. art. 513 del cód. civil), lo cierto es
que la misma hubo centrado su defensa en la naturaleza
jurídica de la citada reserva, y su diferencia con la
seña, etc., y así lo reprodujo en los agravios; pero sin
abundar, y sin acreditar, que aquel hecho hubiera
significado realmente una imposibilidad total y
permanente para cumplir dichas obligaciones, tal como lo
exige la doctrina para que el caso fortuito configure una
eximente de obligaciones contractuales y no solamente un
lamentable hecho familiar, pero sin consecuencias
económicas insalvables probadas en la causa (V. Llambías,
Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. I, págs. 238 y
sigts.).
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso, con costas.-
2do.) Los honorarios de la dra. A. Mehdi
ascenderán a la suma de $ 146 (Pesos Ciento cuarenta y
seis) y los de la dra. F. García Spitzer a la suma de $
248 (Pesos Doscientos cuarenta y ocho).-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro