Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14827-038-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-23

Carátula: DAS NEVES ANA MARIA Y OTROS / OYOLA ALEJANDRO LUIS Y OTROS S/ DESALOJO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14827-038-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 23 días del mes de Marzo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"DAS NEVES, Ana María y OTROS c/ OYOLA,

Alejandro Luis Y Otros s/ DESALOJO” expte. nro.

14827-038-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 49 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

158/161 -que hizo lugar a la demanda de desalojo, con

costas- interpusieron recurso de apelación, a fs. 171,

los co-demandados: Alejandro y Silvana Oyola, Israel Vera

y Mirella Maldonado.

Concedido el mismo libremente y con

efecto suspensivo, y radicados los autos en este

Tribunal, expresaron agravios los recurrentes a fs.

190/194, los cuales fueron respondidos a fs. 198/200

vta..

2. Los demandados hacen

pivotear su recurso en torno a su condición de poseedores

del inmueble cuyo desalojo se pretende, alegando que esta

acción resulta improcedente cuando se invoca tal

condición.

Sin embargo, cabe advertir que no basta

con declamar la condición de poseedores para esterilizar

la acción de desalojo, sino que tal condición debe ser

mínimamente y verosímilmente acreditada. Requisitos éstos

que no han sido cumplidos en la causa.

En primer lugar, debe señalarse que la

demandada opuso la falta de legitimación (fs. 38 vta.),

fundada en su condición de heredero testamentario de la

anterior propietaria -calidad ésta que sólo le

corresponde a Alejandro Oyola-; pero dicha condición no

lo habilita a invocar ninguna propiedad o posesión del

bien en cuestión, ya que la ex-propietaria había donado,

en vida, dicho inmueble al causante de los actuales

actores.

O sea, que Alejandro Oyola -por más

heredero testamentario que fuere- nunca pudo heredar una

propiedad que ya no pertenecía a su causante. Ni tampoco

pudo heredar el usufructo que esta última se había

reservado (conf. arts. 2825 y 2920 del cód. civil).

Por otra parte, también resulta

inapropiada la alegación actual de la revocación de dicha

donación, toda vez que en su testamento, la

ex-propietaria nunca hubo revocado tal donación -lo cual

a esa altura, y a todo evento, era ya improcedente

porque la misma había sido aceptada por el donatario

(conf. art. 1848 y sigts. del cód. civil)- sino que sólo

manifestó “su deseo y voluntad (de) iniciar una acción judicial para revocar las

donaciones que he efectuado...etc.” (fs. 19 de la causa “Albrecht,

Magdalena s/ suc. testamentaria”, expte. n° 10321/06,

agregado por cuerda).

Acción que nunca fue iniciada por la sra.

Albrecht, sino por su heredero, sr. Oyola, pero luego del

fallecimiento del donatario; razón por la cual dicha

acción fue desestimada (V. art. 1865 del cód. civil; y

sentencia de fs. 51/53 vta., de la causa: “Albrecht,

Magdalena s/ suc. testamentaria s/ revocación de

donación”, expte. n° 10667/06; también agregada por

cuerda).

Dicha sentencia, desestimando la

revocación de la donación, se encuentra firme; ya que si

bien la misma fue apelada por ambas partes, concediéndose

los recursos en relación y efecto suspensivo el 7-11-07,

nunca se acompañaron los respectivos memoriales (arg.

art. 246 del CPCC).

Consecuentemente, ninguno de los

argumentos en virtud de los cuales se invocó una posesión

legítima resultó procedente: la condición de heredero

testamentario de la sra. Albrecht no resulta relevante,

ya que esta última había donado la propiedad al causante

de los actores, reservándose el usufructo; éste terminó

con la vida de la usufructuaria (conf. arts. 2825 y 2920

del cód. civil)-por lo tanto, el sr. Alejandro Oyola no

pudo suceder esta condición-, y la pretendida revocación

de la donación, fue desestimada mediante sentencia firme.

Ningún título válido hubo esgrimido la

demandada para repeler la acción de desalojo

legítimamente incoada por los actores, debiéndose señalar

la profusión de doctrina y jurisprudencia irrelevante

para la resolución del caso, ya que la recurrente no hubo

rebatido con eficacia los fundamentos de hecho y de

derecho explicitados por la sra. Jueza a quo para decidir

la admisión de la demanda.

Por cuya razón, propondré al Acuerdo la

ratificación de la sentencia de Ia. Instancia.

3. Por todo lo expuesto, voto

para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 171. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Cristina Arnal Cañes, Marcos Luis

Botbol y Juan Manuel Ruggli, en conjunto: 25%

dra. Gladys Adriana Mehdi: 30% (art. 14

LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia.

Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 171. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Cristina Arnal Cañes, Marcos Luis

Botbol y Juan Manuel Ruggli, en conjunto: 25%

dra. Gladys Adriana Mehdi: 30% (art. 14

LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia.

Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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