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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14827-038-08
Fecha: 2009-03-23
Carátula: DAS NEVES ANA MARIA Y OTROS / OYOLA ALEJANDRO LUIS Y OTROS S/ DESALOJO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14827-038-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 23 días del mes de Marzo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"DAS NEVES, Ana María y OTROS c/ OYOLA,
Alejandro Luis Y Otros s/ DESALOJO” expte. nro.
14827-038-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 49 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
158/161 -que hizo lugar a la demanda de desalojo, con
costas- interpusieron recurso de apelación, a fs. 171,
los co-demandados: Alejandro y Silvana Oyola, Israel Vera
y Mirella Maldonado.
Concedido el mismo libremente y con
efecto suspensivo, y radicados los autos en este
Tribunal, expresaron agravios los recurrentes a fs.
190/194, los cuales fueron respondidos a fs. 198/200
vta..
2. Los demandados hacen
pivotear su recurso en torno a su condición de poseedores
del inmueble cuyo desalojo se pretende, alegando que esta
acción resulta improcedente cuando se invoca tal
condición.
Sin embargo, cabe advertir que no basta
con declamar la condición de poseedores para esterilizar
la acción de desalojo, sino que tal condición debe ser
mínimamente y verosímilmente acreditada. Requisitos éstos
que no han sido cumplidos en la causa.
En primer lugar, debe señalarse que la
demandada opuso la falta de legitimación (fs. 38 vta.),
fundada en su condición de heredero testamentario de la
anterior propietaria -calidad ésta que sólo le
corresponde a Alejandro Oyola-; pero dicha condición no
lo habilita a invocar ninguna propiedad o posesión del
bien en cuestión, ya que la ex-propietaria había donado,
en vida, dicho inmueble al causante de los actuales
actores.
O sea, que Alejandro Oyola -por más
heredero testamentario que fuere- nunca pudo heredar una
propiedad que ya no pertenecía a su causante. Ni tampoco
pudo heredar el usufructo que esta última se había
reservado (conf. arts. 2825 y 2920 del cód. civil).
Por otra parte, también resulta
inapropiada la alegación actual de la revocación de dicha
donación, toda vez que en su testamento, la
ex-propietaria nunca hubo revocado tal donación -lo cual
a esa altura, y a todo evento, era ya improcedente
porque la misma había sido aceptada por el donatario
(conf. art. 1848 y sigts. del cód. civil)- sino que sólo
manifestó “su deseo y voluntad (de) iniciar una acción judicial para revocar las
donaciones que he efectuado...etc.” (fs. 19 de la causa “Albrecht,
Magdalena s/ suc. testamentaria”, expte. n° 10321/06,
agregado por cuerda).
Acción que nunca fue iniciada por la sra.
Albrecht, sino por su heredero, sr. Oyola, pero luego del
fallecimiento del donatario; razón por la cual dicha
acción fue desestimada (V. art. 1865 del cód. civil; y
sentencia de fs. 51/53 vta., de la causa: “Albrecht,
Magdalena s/ suc. testamentaria s/ revocación de
donación”, expte. n° 10667/06; también agregada por
cuerda).
Dicha sentencia, desestimando la
revocación de la donación, se encuentra firme; ya que si
bien la misma fue apelada por ambas partes, concediéndose
los recursos en relación y efecto suspensivo el 7-11-07,
nunca se acompañaron los respectivos memoriales (arg.
art. 246 del CPCC).
Consecuentemente, ninguno de los
argumentos en virtud de los cuales se invocó una posesión
legítima resultó procedente: la condición de heredero
testamentario de la sra. Albrecht no resulta relevante,
ya que esta última había donado la propiedad al causante
de los actores, reservándose el usufructo; éste terminó
con la vida de la usufructuaria (conf. arts. 2825 y 2920
del cód. civil)-por lo tanto, el sr. Alejandro Oyola no
pudo suceder esta condición-, y la pretendida revocación
de la donación, fue desestimada mediante sentencia firme.
Ningún título válido hubo esgrimido la
demandada para repeler la acción de desalojo
legítimamente incoada por los actores, debiéndose señalar
la profusión de doctrina y jurisprudencia irrelevante
para la resolución del caso, ya que la recurrente no hubo
rebatido con eficacia los fundamentos de hecho y de
derecho explicitados por la sra. Jueza a quo para decidir
la admisión de la demanda.
Por cuya razón, propondré al Acuerdo la
ratificación de la sentencia de Ia. Instancia.
3. Por todo lo expuesto, voto
para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 171. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Cristina Arnal Cañes, Marcos Luis
Botbol y Juan Manuel Ruggli, en conjunto: 25%
dra. Gladys Adriana Mehdi: 30% (art. 14
LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia.
Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 171. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Cristina Arnal Cañes, Marcos Luis
Botbol y Juan Manuel Ruggli, en conjunto: 25%
dra. Gladys Adriana Mehdi: 30% (art. 14
LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia.
Instancia).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro