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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00318-036-09
Fecha: 2009-03-23
Carátula: CERO NUEVE S.R.L. / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00318-036-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Marzo de dos mil
nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA
DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la
IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse
impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CERO
NUEVE S.R.L. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE
s/ AMPARO y MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 00318-036-09
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 70, respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Promovió el presente amparo “Cero Nueve
S.R.L.” tendiente a obtener la constancia de habilitación
comercial y a dejar sin efecto los actos administrativos
que dispusieran la no emisión o dificultaron de alguna
manera la emisión de dicha constancia de habilitación
comercial.-
Requerido el informe de estilo -art. 43
C.P.R.N.- el mismo es respondido a fs. 57/63 por la
municipalidad local alegando que la accionante incumplió
las condiciones para obtener la habilitación comercial,
pues nunca se acompañó copia del estatuto y de su
inscripción de la sociedad “Puerto BRC” que actuara como
locadora, por lo cual no se pudo comprobar si la persona
que lo firmara representaba efectivamente a dicha
sociedad y si estaba facultada para realizarlo.- Entiende
que por acta societaria, la representación social de la
sociedad -”Puerto BRC”- correspondía al Presidente y al
Vicepresidente del directorio.-
Ingresando en el análisis de la cuestión
sometida a juzgamiento, no se aprecia con la nitidez
exigida por la doctrina constante del Superior Tribunal
en acciones de este tipo, una violación flagrante o una
irreguralidad manifiesta del ordenamiento jurídico por
parte del organismo público que autorice la recepción de
este recurso especialísimo como resulta ser el amparo
previsto en el art. 43 de la Constitución Provincial.-
En tal orden de ideas, sabido es que este
instituto se encuentra reservado para poner coto a
situaciones que exhiban, arbitrariedad, ilegalidad o que
demuestren un ejercicio abusivo por parte de la
administración, condiciones que -reitero- no pueden
apreciarse con la claridad suficiente como para autorizar
la recepción del amparo.-
Sin perjujicio de ello, sí puede
encontrarse, tal como por otra parte ya lo habíamos
anticipado al momento de dictar la medida cautelar -véase
fs. 36- cierto grado de verosimilitud en la posición de
la reclamante que habilitarían el dictado de una medida
cautelar para proteger sus derechos.- En tal sentido, no
escapará a un observador atento que el comercio que
explota quien promoviera el amparo se encuentra en
funcionamiento desde largo tiempo en esta ciudad,
constituyendo no sólo un entretenimiento o esparcimiento
para los habitantes de Bariloche, sino que un servicio al
que frecuentemente recurren quienes visitan este hermoso
lugar, cuyo cierre podría significar un ostensible
perjuicio para quienes laboran en él y la privación
innecesaria de una alternativa de entretenimiento, no
advirtiéndose, por otra parte, un perjuicio para el ente
público, quien obviamente contará con todos las
posibilidades de control que la ley le otorga.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo mantener los alcances de la medida
cautelar dispuesta a fs. 36 por el término de Treinta
días, plazo en el cual deberá promoverse la acción
respectiva, bajo apercibimiento de caducidad.- Las
costas, por la forma en que se deciden, se impondrán por
su orden.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) mantener los alcances de la medida
cautelar dispuesta a fs. 36 por el término de Treinta
días, plazo en el cual deberá promoverse la acción
respectiva, bajo apercibimiento de caducidad.-
2do.) Las costas, se impondrán por su orden.-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven
los presentes actuados, previa vista A la Caja Forense y
Colegio de Abogados por el término de 5 días bajo
apercibimiento de seguir el trámite en caso de silencio.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro