Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00318-036-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-23

Carátula: CERO NUEVE S.R.L. / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00318-036-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Marzo de dos mil

nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA

DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la

IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse

impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CERO

NUEVE S.R.L. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE

s/ AMPARO y MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 00318-036-09

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 70, respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Promovió el presente amparo “Cero Nueve

S.R.L.” tendiente a obtener la constancia de habilitación

comercial y a dejar sin efecto los actos administrativos

que dispusieran la no emisión o dificultaron de alguna

manera la emisión de dicha constancia de habilitación

comercial.-

Requerido el informe de estilo -art. 43

C.P.R.N.- el mismo es respondido a fs. 57/63 por la

municipalidad local alegando que la accionante incumplió

las condiciones para obtener la habilitación comercial,

pues nunca se acompañó copia del estatuto y de su

inscripción de la sociedad “Puerto BRC” que actuara como

locadora, por lo cual no se pudo comprobar si la persona

que lo firmara representaba efectivamente a dicha

sociedad y si estaba facultada para realizarlo.- Entiende

que por acta societaria, la representación social de la

sociedad -”Puerto BRC”- correspondía al Presidente y al

Vicepresidente del directorio.-

Ingresando en el análisis de la cuestión

sometida a juzgamiento, no se aprecia con la nitidez

exigida por la doctrina constante del Superior Tribunal

en acciones de este tipo, una violación flagrante o una

irreguralidad manifiesta del ordenamiento jurídico por

parte del organismo público que autorice la recepción de

este recurso especialísimo como resulta ser el amparo

previsto en el art. 43 de la Constitución Provincial.-

En tal orden de ideas, sabido es que este

instituto se encuentra reservado para poner coto a

situaciones que exhiban, arbitrariedad, ilegalidad o que

demuestren un ejercicio abusivo por parte de la

administración, condiciones que -reitero- no pueden

apreciarse con la claridad suficiente como para autorizar

la recepción del amparo.-

Sin perjujicio de ello, sí puede

encontrarse, tal como por otra parte ya lo habíamos

anticipado al momento de dictar la medida cautelar -véase

fs. 36- cierto grado de verosimilitud en la posición de

la reclamante que habilitarían el dictado de una medida

cautelar para proteger sus derechos.- En tal sentido, no

escapará a un observador atento que el comercio que

explota quien promoviera el amparo se encuentra en

funcionamiento desde largo tiempo en esta ciudad,

constituyendo no sólo un entretenimiento o esparcimiento

para los habitantes de Bariloche, sino que un servicio al

que frecuentemente recurren quienes visitan este hermoso

lugar, cuyo cierre podría significar un ostensible

perjuicio para quienes laboran en él y la privación

innecesaria de una alternativa de entretenimiento, no

advirtiéndose, por otra parte, un perjuicio para el ente

público, quien obviamente contará con todos las

posibilidades de control que la ley le otorga.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo mantener los alcances de la medida

cautelar dispuesta a fs. 36 por el término de Treinta

días, plazo en el cual deberá promoverse la acción

respectiva, bajo apercibimiento de caducidad.- Las

costas, por la forma en que se deciden, se impondrán por

su orden.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) mantener los alcances de la medida

cautelar dispuesta a fs. 36 por el término de Treinta

días, plazo en el cual deberá promoverse la acción

respectiva, bajo apercibimiento de caducidad.-

2do.) Las costas, se impondrán por su orden.-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven

los presentes actuados, previa vista A la Caja Forense y

Colegio de Abogados por el término de 5 días bajo

apercibimiento de seguir el trámite en caso de silencio.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro