Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15101-116-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-23

Carátula: CARANTANIA S.A. / RAMOS MIRIAM NANCY GRACIELA S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15101-116-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dr.

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 23 días del mes de Marzo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CARANTANIA S.A. c/ RAMOS Miriam Nancy

Graciela s/ EJECUTIVO", expte. nro. 15101-116-2009 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 49 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Ordenada la citación del accionado a reconocer

o no la firma que se le atribuye -fs. 30 vta.-, a fs. 32

esta parte recurre por revocatoria y apelación

subsidiaria tal citación, rechazando el a-quo el primer

recurso y concediendo la apelación subsidiaria con

trámite diferido a fs. 34, el que es modificado a fs. 36

por trámite inmediato, otorgándose nuevo plazo para

fundar el recurso lo cual es erróneo a tenor del art.

248 del rito, debiéndose desglosar el escrito de fs.

38/44 y su contestación de fs. 46/47.-

Siendo facultad de la alzada determinar las

condiciones de admisibilidad formal recursiva, desde

antiguo señalada (C.A.B. Castro, SI. 171/94), no

corresponde adentrarse actualmente a resolver el recurso

en vista, toda vez que se ha señalado que: “No se

advierte el sustento para conceder una apelación

subsidiaria por una cuestión procesal de mero trámite,

soslayando la norma del art. 557 del rito (además art.

509 ídem)...” (C.A.B. Bendersky, SI. 248/03).

Abundando que no se advierte agravio en una

cuestión que podrá ser reeditada en la etapa procesal

pertinente, o tratada oportunamente (art. 542 y cc.

cpcc), cabe declarar mal elevado el recurso concedido a

fs. 34, debiendo tenérselo por concedido con efecto

diferido.

No siendo la cuestión resuelta novedosa en el

criterio de esta alzada cabe instar a la instancia de

origen el mayor control del modo de concesión, y

oportunidad de elevación de los recursos, a los fines de

una mayor economía procesal. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar mal elevado el recurso concedido

a fs. 34, debiendo tenérselo concedido con efecto

diferido.-

2) instar al tribunal de origen a un mayor

control del modo de concesión, y oportunidad de elevación

de los recursos;

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

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