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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15101-116-09
Fecha: 2009-03-23
Carátula: CARANTANIA S.A. / RAMOS MIRIAM NANCY GRACIELA S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15101-116-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dr.
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 23 días del mes de Marzo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CARANTANIA S.A. c/ RAMOS Miriam Nancy
Graciela s/ EJECUTIVO", expte. nro. 15101-116-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 49 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Ordenada la citación del accionado a reconocer
o no la firma que se le atribuye -fs. 30 vta.-, a fs. 32
esta parte recurre por revocatoria y apelación
subsidiaria tal citación, rechazando el a-quo el primer
recurso y concediendo la apelación subsidiaria con
trámite diferido a fs. 34, el que es modificado a fs. 36
por trámite inmediato, otorgándose nuevo plazo para
fundar el recurso lo cual es erróneo a tenor del art.
248 del rito, debiéndose desglosar el escrito de fs.
38/44 y su contestación de fs. 46/47.-
Siendo facultad de la alzada determinar las
condiciones de admisibilidad formal recursiva, desde
antiguo señalada (C.A.B. Castro, SI. 171/94), no
corresponde adentrarse actualmente a resolver el recurso
en vista, toda vez que se ha señalado que: “No se
advierte el sustento para conceder una apelación
subsidiaria por una cuestión procesal de mero trámite,
soslayando la norma del art. 557 del rito (además art.
509 ídem)...” (C.A.B. Bendersky, SI. 248/03).
Abundando que no se advierte agravio en una
cuestión que podrá ser reeditada en la etapa procesal
pertinente, o tratada oportunamente (art. 542 y cc.
cpcc), cabe declarar mal elevado el recurso concedido a
fs. 34, debiendo tenérselo por concedido con efecto
diferido.
No siendo la cuestión resuelta novedosa en el
criterio de esta alzada cabe instar a la instancia de
origen el mayor control del modo de concesión, y
oportunidad de elevación de los recursos, a los fines de
una mayor economía procesal. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar mal elevado el recurso concedido
a fs. 34, debiendo tenérselo concedido con efecto
diferido.-
2) instar al tribunal de origen a un mayor
control del modo de concesión, y oportunidad de elevación
de los recursos;
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro