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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15113-120-09
Fecha: 2009-03-23
Carátula: BARRETO NOELIA ALEJANDRA / MELLA MARCO ANTONIO S/ LEY 3040 S/INCIDENTE ART.250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15113-120-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Marzo de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BARRETO Noelia Alejandra c/ MELLA
Marco Antonio s/ LEY 3040 s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.",
expte. nro. 15113-120-2009 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 26 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el accionado dedujera contra el
decisorio de fs. 4/5, en cuanto dispusiera la fijación de
una cuota alimentaria. Concedido correctamente el
remedio, presentóse la memoria de fs. 14/17 que, traslado
mediante, recibiera la respuesta de fs. 20/21. A fs. 24
puede verse el dictamen de la Asesora de Menores.-
Estimando insuficiente a la argumentación de
la quejosa para torcer el sentido de lo decidido, me
adelantaré a proponer la confirmación del decisorio en
crisis.-
En él, y sin perjuicio de lo que pueda
llegar a sostenerse al momento de tener que decidir sobre
la cuestión alimentaria de manera definitiva, es decir,
ante la eventualidad de tener que fijar una cuota a favor
de los restantes hijos del matrimonio, los que hoy
conviven con su padre, se ha efectuado una ponderación
atinada para responder a las necesidades de un menor de
casi un año y medio de edad sin que la cuantificación
objeto de cuestionamiento aparezca como exagerada.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 11, con
costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 11, con
costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro