Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15113-120-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-23

Carátula: BARRETO NOELIA ALEJANDRA / MELLA MARCO ANTONIO S/ LEY 3040 S/INCIDENTE ART.250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15113-120-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Marzo de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BARRETO Noelia Alejandra c/ MELLA

Marco Antonio s/ LEY 3040 s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.",

expte. nro. 15113-120-2009 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 26 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el accionado dedujera contra el

decisorio de fs. 4/5, en cuanto dispusiera la fijación de

una cuota alimentaria. Concedido correctamente el

remedio, presentóse la memoria de fs. 14/17 que, traslado

mediante, recibiera la respuesta de fs. 20/21. A fs. 24

puede verse el dictamen de la Asesora de Menores.-

Estimando insuficiente a la argumentación de

la quejosa para torcer el sentido de lo decidido, me

adelantaré a proponer la confirmación del decisorio en

crisis.-

En él, y sin perjuicio de lo que pueda

llegar a sostenerse al momento de tener que decidir sobre

la cuestión alimentaria de manera definitiva, es decir,

ante la eventualidad de tener que fijar una cuota a favor

de los restantes hijos del matrimonio, los que hoy

conviven con su padre, se ha efectuado una ponderación

atinada para responder a las necesidades de un menor de

casi un año y medio de edad sin que la cuantificación

objeto de cuestionamiento aparezca como exagerada.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 11, con

costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 11, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro