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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15105-116-09
Fecha: 2009-03-23
Carátula: ARGEL PAREDES YENNY MARISEL / SCANDIZZO MARIO ALEJANDRO S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15105-116-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Marzo de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ARGEL PAREDES YENNY MARISEL
c/SCANDIZZO MARIO ALEJANDRO s/ ALIMENTOS", expte. nro.
15015-116-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 108 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el demandado hubo articulado
contra el pronunciamiento de fs. 64/65 que fijara la
cuota alimentaria a su cargo. Concedido correctamente el
remedio, presentóse la memoria de fs. 71/72 vta. que
mereciera la respuesta de fs. 74/77. A fs. 79 puede verse
el dictamen de la Asesora de Menores, Dra. Paula
Bisogni.-
A poco que analicemos la argumentación del
recurrente, fácilmente advertiremos la insuficiencia de
la misma para modificar el sentido de lo criteriosamente
decidido.-
En tal orden de ideas, la obligación
alimentaria surge de los deberes que nacen de la patria
potestad, no pudiéndose admitir que por encontrarse el
obligado a su prestación momentáneamente sin trabajo o
con ingresos muy acotados, aquélla tenga que dejar de
existir, por el contrario, y como muy bien lo puntualiza
la decidente, quien hubo tomado en su momento la decisión
de procrear debe asumir la condigna responsabilidad de
sufragar los gastos y costos de crianza de aquél que
hubo de traer al mundo.-
Desde otro punto de vista, la suma
reconocida -$ 400- de ninguna manera puede entenderse
exagerada o imposible de afrontar por el obligado a la
prestación alimentaria, desde que con la misma deberán
satisfacerse necesidades de un menor que cuenta ya con
casi seis años de vida, necesidades que sería redundante
enumerar como asimismo describir la dura realidad
económica que hoy envuelve a la situación nacional.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso deducido a fs.
68, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso deducido a fs. 68,
con costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro