Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15105-116-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-23

Carátula: ARGEL PAREDES YENNY MARISEL / SCANDIZZO MARIO ALEJANDRO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15105-116-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Marzo de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ARGEL PAREDES YENNY MARISEL

c/SCANDIZZO MARIO ALEJANDRO s/ ALIMENTOS", expte. nro.

15015-116-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 108 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el demandado hubo articulado

contra el pronunciamiento de fs. 64/65 que fijara la

cuota alimentaria a su cargo. Concedido correctamente el

remedio, presentóse la memoria de fs. 71/72 vta. que

mereciera la respuesta de fs. 74/77. A fs. 79 puede verse

el dictamen de la Asesora de Menores, Dra. Paula

Bisogni.-

A poco que analicemos la argumentación del

recurrente, fácilmente advertiremos la insuficiencia de

la misma para modificar el sentido de lo criteriosamente

decidido.-

En tal orden de ideas, la obligación

alimentaria surge de los deberes que nacen de la patria

potestad, no pudiéndose admitir que por encontrarse el

obligado a su prestación momentáneamente sin trabajo o

con ingresos muy acotados, aquélla tenga que dejar de

existir, por el contrario, y como muy bien lo puntualiza

la decidente, quien hubo tomado en su momento la decisión

de procrear debe asumir la condigna responsabilidad de

sufragar los gastos y costos de crianza de aquél que

hubo de traer al mundo.-

Desde otro punto de vista, la suma

reconocida -$ 400- de ninguna manera puede entenderse

exagerada o imposible de afrontar por el obligado a la

prestación alimentaria, desde que con la misma deberán

satisfacerse necesidades de un menor que cuenta ya con

casi seis años de vida, necesidades que sería redundante

enumerar como asimismo describir la dura realidad

económica que hoy envuelve a la situación nacional.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso deducido a fs.

68, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso deducido a fs. 68,

con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro