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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 35186
Fecha: 2005-05-26
Carátula: BERTINO Elvira M. C/ALBA COMPAÑIA ARG. de SEGUROS SA S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 26 de mayo de 2005.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " BERTINO ELVIRA MARGARITA c/ ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 35.186-III-02).-
RESULTA. Que a fs.47/50 se presenta la Sra. Elvira Margarita Bertino por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda contra Alba Compañia Argentina de Seguros S.A. por el cobro de la suma de U$S 7.300.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, intereses y costas.-
Denuncia haber iniciado beneficio de litigar sin gastos, invoca la competencia y relata que su actividad comercial estuvo centrada en la explotación de cabinas públicas contratadas con Telefónica de Argentina S.A., relación comercial que se mantuvo hasta el mes de septiembre de 2001, que dicha empresa le solicitó la contratación de una póliza de caución por el tiempo que durara el contrato.-
Por dicha circunstancia contrató con un productor de la ciudad de Neuquén de la empresa Alba Compañia Argentina de Seguros S.A., acordándose una vigencia anual con renovaciones.-
A principios del 2000 instaló las cabinas, previa entrega de la referida póliza, explotándolas hasta fines de 2001, en setiembre de dicho año se vió obligada a rescindir el contrato, decisión que fue de común acuerdo entre las partes.-
Las pólizas se hicieron necesarias por la imposibilidad de gravar un bien con hipoteca que exigía la compañía telefónica.- De este modo la póliza fue pactada en principio por la suma de U$S 14.700.- suma ésta entregada a la aseguradora, y luego ampliada a la suma de U$S 17.300.- por lo que se entregó U$S 2.600 más.- Aclara que en ningún momento se le indicó el destino de los fondos.-
Al rescindir el contrato con Telefónica solicitó la entrega de los fondos, después de remitir una carta documento se le informa que el 02/01/02 el importe de U$S 17.300 estaría a su disposición, sin embargo, el 16/01/02 se le comunica de un depósito parcial a su favor de U$S 10.000, circunstancia que se intenta justificar, manifestando que hasta tanto se esclarezca la situación del país, no pueden proceder a cancelar el resto del importe. -
Ante dicha situación intima extrajudicialmente y ante la negativa inicia la presente acción.-
Formula encuadre normativo, resume las características de la vinculación e insiste que "Alba" no puede aducir que el dinero se mantenía a plazo fijo, o de un modo que no podía disponerlo por cuanto o tenía todo el dinero o no tenía nada, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.75/8 se presenta la firma Alba Compañia Argentina de Seguros por medio de apoderado, y opone excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia de jurisdicción.-
Reconoce como cierto que la actora se presentó en el domicilio de la productora de seguros Sra. Diana M. de Vagnoni manifestando su voluntad de contratar una póliza de seguro de caución que le exigía Telefónica de Argentina S.A., para garantizar el cumplimiento de un contrato de instalación de cabinas telefónicas.-
Aclara que la relación es tripartita entre la Aseguradora, el tomador del seguro (actora) y la asegurada que en este caso es Telefónica de Argentina.-
Que la ley 22400 reglamenta la actividad de la intermediación del seguro, que establece que la misma estará a cargo de productores asesores directos de seguros o productores asesores organizadores de seguros, Que la función del productor asesor directo de seguros no implica relación jurídica de subordinación a la entidad aseguradora.-
Indica que la actora gestionó con los Sres Vagnoni, quienes no están autorizados a emitir pólizas sino proponer las de sus clientes a la aseguradora, asimismo formula otras acotaciones para fundar la excepción de incompetencia, lo que fue merituado y resuelto a fs.92/4 rechazando la defensa, decisorio confirmado por la Cámara de Apelaciones a fs.109 .-
A fs.82 solicita la citación como tercero de la Sra. Diana M. de Vagnoni, lo que fue resuelto favorablemente a fs.118.-
A fs.84/5 contesta la demanda negando en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Al respecto refiere que la actora trató, efectuó los pagos y celebró la póliza por intermedio de la Sra. Diana de Vagnoni, agente organizadora de seguros, quien no transfirió los pagos realizados, mientras que la entrega de dinero en garantía de la póliza fue efectuada a Sergio Vagnoni.-
Insiste que estos son agentes organizadores de seguros que no tienen dependencia ni relación jurídica de subordinación con la empresa, son empresarios independientes que acercan a las partes, que son las que conciertan los contratos de seguros, actuación que tuvo Diana Vagnoni en este caso.-
Indica que los pagos fueron efectuados a la agente mencionada, la que no remitió dichos fondos a la compañía, por lo que ésta tampoco procedió a la devolución de los U$S 10.000.- y no puede ser condenada puesto que seria condenar a quien no recibió suma alguna.-
Concluye que la demanda debe ser rechazada.-
A fs.135/8 se presenta la Sra. Diana M. de Vagnoni por medio de apoderados y contesta la citación negando en forma general y particular los hechos articulados en la acción, indica que no ha sido demandada en este proceso, por lo que no podrá ser incluida en una eventual sentencia condenatoria.-
Señala que la obligación asumida por Alba Compañía Argentina de Seguros S.A., era la de restituir el depósito efectuado por aquélla en garantía, obligación asumida en moneda extranjera, ajena al sistema financiero por lo que queda pesificada al cambio US$ 1= $1.-
Al contestar la citación de la demandada niega los argumentos que ésta utiliza a su respecto. Sostiene que no es agente ni productora de seguros, careciendo de legitimación sustancial para ser demandada en este proceso y ello obsta a que se le hagan extensivos los efectos de una eventual sentencia condenatoria.-
Manifiesta que el representante de Alba Compañia de Seguros S.A: en la ciudad de Neuquén es el Sr. Sergio Vagnoni, por lo que todas las pólizas lo fueron bajo el código de dicho productor.-
Denuncia incongruencias en el relato de la demandada, puesto que por un lado intenta desvincularse del negocio jurídico manifestando que el dinero le fue entregado a Diana Vagnoni sin conocimiento de su parte y por otro, al enviar desde la casa central una carta documento a la Sra Bertino asume plena responsabilidad ante ésta de las obligaciones nacidas del contrato de seguro.-
De esa comunicación surge que la póliza de caución fue emitida por "Alba" resultando falaces las referencias de que desconocía la existencia del negocio y del depósito realizado por la actora.-
Esta actitud queda encuadrada en la doctrina de los propios actos, puesto que resulta contradictorio desconocer en el juicio el negocio jurídico cuando existe un reconocimiento anterior del contrato y asunción de las obligaciones que de éste derivan.-
Resulta un contrasentido negar atribuciones a los agentes zonales para emitir pólizas y recibir dinero y a la vez imputarles retención indebida de fondos. Si Sergio Vagnoni hubiese retenido dinero, "Alba" jamás hubiera emitido la póliza de caución.-
Especifia que Diana Vagnoni labora en las oficinas de Sergio Vagnoni y no tiene vinculación comercial ni profesional con la empresa demandada.-
A fs.142 se fija preliminar, la que se celebra a fs.146, abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.189/191 informativa de Superintendencia del Seguros, fs.204 se certifica la prueba, fs.213 se resulve la negligencia en la producción de la prueba, fs.220 se clausura el término probatorio, fs.229 se agrega alegato de la actora, fs.231 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El aspecto central de la defensa de la demandada radica en que no debe responder ante el reclamo de devolución de la suma de dinero entregada a la Sra Diana Vagnoni. Dicha suma exigida para obtener la Póliza de Seguro de Caución, nunca la recibió siendo retenida por ésta.-
Asimismo, con cita de la ley 22.400, efectua la distinción entre productores asesores directos de seguros y productores asesores organizadores de seguros, para señalar luego que la relación de los primeros con las empresas de seguros no implica subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora.-
De este modo y para continuar con la línea trazada para lograr desvincularse de la relación, aduce que los Sres Vagnoni no eran mandatarios ni estaban autorizados a emitir pólizas ni certificados de cobertura, éstos se encargaban de proponer pólizas de sus clientes a la aseguradora y ésta era la que celebraba el contrato.-
Para completar este esquema indica que la Sra Diana Vagnoni recibió el dinero y en lugar de remitírselo lo retuvo.-
A su vez, en la elaboración de su estrategia desconoce la carta documento obrante a fs.19, la que traduce secuencias ante el reclamo de la actora, puesto que en razón del mismo la Sra Vagnoni le formula un requerimiento, pero le expresa el compromiso de la devolución de la suma entregada para una fecha determinada.-
Esa circunstancia ha de relacionársela con el reconocimiento de la carta documento obrante a fs.20, -puesto que ésta no fue objeto de negación expresa- en la que se informa de la restitución de U$S10.000 por parte de la aseguradora, advirtiéndose en esta oportunidad, las razones que la llevan a no entregar la totalidad, sin negar la obligación pendiente. Es de recordar que la de fs.19 determinaba un importe de U$S17.300.-
Evidentemente que existe relación entre las dos misivas, que demuestra la coordinación del contenido del pensamiento de los emisores y la continuidad de una misma decisión tomada al respecto.-
Por otra parte, el reconocimiento de la emisión de las pólizas efectuada expresamente a fs.167, impone su compromiso, en lo que cabe señalar, que de no haber tenido la Sra Vagnoni o Sergio Vagnoni autorización para comprometer a la aseguradora, no se hubiera perfeccionado el contrato. En ese sentido cobra importancia la manifestación inserta en la carta de fs.20 "...información suministrada por nuestra representación de Neuquén".- Ello indica la relación que intenta desconocer y que recibió el dinero por ello emitió las pólizas y de no haberlo recibido, cometió una torpeza imposible de excusar por las características de su explotación (arts.902 y 929 del C.C.).-
Por lo expuesto, resulta inoponible a la actora el reproche que formula en su defensa, en cuanto a que no recibió el dinero, por lo tanto no lo tiene que devolver.-
Es innegable que el argumento utilizado en el documento referenciado para justificar la devolución parcial, no es el que expone precedentemente, puesto que se remite a la situación generada por las medidas económicas del gobierno, razones ajenas a la misma que le hacían postergar la cancelación del resto del importe.-
Tomando en cuenta el análisis desarrollado, no aparece creible que de no haber recibido las sumas en cuestión haya otorgado una póliza en el año 2000 y una renovación en el 2001, como surge de fs.10 y 16 y el argumento utilizado para obstruir la acción no encuentra sustento legal.-
En función de ello, se concluye que la demandada debe responder por el resto del dinero no reintegrado, y que la supuesta retención por parte de quien la representaba en la ciudad de Neuquén, es un tema interno entre la entidad y quienes contaban con atribuciones para vincularla; situación ajena a esta litis que tiene que dirimirse en otra causa.-
El argumento tendiente a desconocer la representatividad y función encomendada a la agencia en la que interviniera Diana Vagnoni, no surte efecto, puesto que la carta documento obrante a fs.19 que muestra el ejercicio de facultades inherentes a la demandada, guarda estrecha relación con la obrante a fs.20 emitida por ésta ultima.-
Si bien desconoce la carta documento de fs.19 por no ser emitida por la misma, no deja de ser una estrategia y juego de palabras puesto que no desconoce su texto, sino que indica no haberla remitido, lo que no está en discusión ya que está suscripta por la Sra Vagnoni. En relación a ello ya se hizo hincapié en la estrecha relación de las dos cartas documentos y la correlación de los contenidos de las mismas, lo que es indiscutible.-
La doctrina con nuevas concepciones amplía los fundamentos de la obligación que nace en estas relaciones complejas, impuestas por la modalidad que emplean las empresas en su actividad, y que generan la necesidad de proteger a quienes se vinculan con las mismas.-
Con ese fin, se ha incorporado como bien jurídico y de interpretación a la "confianza" y a la "apariencia", cobrando importancia en el caso ésta última.- Ricardo L. Lorenzetti-Claudia Lima Marques, "Contratos de Servicios a los Consumidores", Edit Rubinzal- Culzoni, págs.43/77.-
En ese entendimiento se ha expuesto: "Apariencia basada en la eficacia directa de origen representativo.- El primer paso ha sido admitir que los actos de una persona puedan tener efectos sobre los actos de otra, es decir, la denominada eficacia directa; este dispositivo se admitió, primero, para los casos en que había mandato, luego poder voluntario con independencia del contrato que lo origina, y finalmente la representación se transformó en una técnica jurídica generalizada que permite imputar efectos directos a una persona, por la actuación de otra, sea que exista un acto voluntario o bien un comportamiento típico objetivado que autorice hacerlo", pág.48.-
Más adelante se indica; " 2.-Apariencia como fenómeno imputativo en la responsabilidad civil.- Una de las vías para abrir paso a esta imputación ha sido la responsabilidad civil, ya que quien actúa sobre la base de la apariencia sufre un perjuicio, y el mismo es causado por una culpa de quien dió lugar a la creencia. A posteriori hubo una evolución en el sentido de prescindir de la prueba de la negligencia, objetivando la imputación. El comportamiento del titular del derecho deja de ser un elemento esencial y pasa a serlo la creencia de quien ha confiado en el examen de los hechos." ob.cit., pág.53.-
Estos recaudos demuestran su eficacia, ya que de lo contrario una parte contratante se vería defraudada por la modalidad empleada por la otra, que actua a través de una organización más compleja y por más de una persona. Ese actuar que monta una estructura aparentemente sólida, lleva a confiar en la apariencia y de actuarse con diligencia merece su protección; en ese sentido se cita especificamente lo atinente al tema en estudio, que pese a dirigirse al asegurado, es evidente que la fundamentación también cabe asignarla al tomador de seguro.
"VIII.- El agente institorio en el contrato de seguro.- En materia de seguros se ha planteado la cuestión en relación al agente institorio, señalándose que el contrato celebrado por este agente hace perfecto el contrato, sin que la actuación del agente en exceso del apoderamiento sea oponible al asegurado, en una clara aplicación de la regla de apariencia.", ob.cit.,pág.73.-
La argumentación de la tercera en cuanto a que la Sra. Vagnoni labora en las oficinas del Sr.Sergio Vagnoni, quien era el representante de "Alba" por lo que no tendría vinculación comercial ni profesional con la demandada, no tiene justificativo alguno en esta litis, donde queda admitida la suscripción por la misma de la carta documento de fs.19, con un efecto contrario.-
Pese a demostrarse la calidad de productor asesor de seguros de Sergio Vicente Vagnoni y no de Diana Vagnoni por la informativa de fs.189/90, lo cierto es que ésta actuó en el caso, con atribuciones consentidas por el primero y la aseguradora y esto es innegable de acuerdo a la relación que se ha destacado con anterioridad.-
Por ende, la actuación de la misma obligó a la demandada frente a la actora, y si bien no se puede hacer una imputación que la haga responsable en esta litis, de todos modos no cabía su condena en autos, en razón del criterio adoptado sobre el citado como tercero en juicio expuesto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en autos: "Joison Agustín N. y Otra c/ Fernandez Juan C. y Otros s/ Sumario" s/Casación (Expte 15.675 -STJ- 02).-
En estos autos este Tribunal ha dicho:"...En otras palabras la condena no puede recaer sobre el tercero convocado al pleito por la demandada, ni debe padecer su ejecución, porque no reviste el caracter de litisconsorte, sino que en caso de ser condenatorio el fallo sólo constituye un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de regreso frente al citado..." Citación de tercero. Condena. Sum.109.-
Otro aspecto que conforma la contestación de demanda, tiene que ver con la actitud asumida al sostener que no corresponde restituir la suma reclamada en dólares estadounidences o la cantidad de pesos necesaria para adquirirlos, fs.84, cuando parte de la obligación la había hecho en esa moneda.-
Esta situación que constituyó una simple referencia de la demandada y tercera no prospera y debe encuadrársela debidamente, puesto que el decreto 214/02 trata las obligaciones en general en el art.1 remitiendo a la ley 25.561 y en el art.2 hace referencia a los depósitos, reglando la pesificación sólo sobre aquéllos existentes en el sistema de caracter financiero.- La situación respecto al dinero entregado lleva esa característica.-
Por ende la entrega en custodia de un depósito en resguardo de la eventual responsabilidad que pueda surgir, obliga a restituir lo que se entregó en su misma especie y calidad, es decir en el caso, lo que resta restituir o sea U$S 7.300, pero que por la nueva legislación deberá pesificarse.-
En función de los antecedentes expuestos debe hacerse lugar a la demanda debiendo responder la demandada restituyendo los U$S 7300 que restan, convertidos al cambio de 1$ igual a 2,90 U$S (valor promedio de la actualidad), lo que arroja la suma de $ 21.170 .-
Las costas por la actuación de la citada como tercera se imponen a la demandada, por cuanto ésta la citó en su beneficio con el fin de desligarse de la responsabilidad atribuida, aún cuando no logró ese objetivo.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.68, 505, 1197, 1198 y cons. del C.C. y arts. 377 y 386 del C.P.C.,
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por Elvira Margarita Bertino contra Alba Compañía Argentina de Seguros S.A., debiendo restituir la segunda en favor de la primera la suma de $21.170.- por conversión al cambio de 1$ igual a 2,90 U$S.-
Costas y costos a la demandada. Regulo los honorarios de los Dres. Nestor Fabián Fanjul en $1.587.- Roberto Marcelo Orazi en $1.587.-, Pedro Luis Quarta en $848.-, Sandro Fabián Ochoa en $2.120.-, Hugo Frare en$1.134.- y Ricardo Apcarián en $1.134.- M.B. $21.170.- (arts.6, 6 bis, 7 y 38 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese reg. y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro