Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39116

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-18

Carátula: MARTINEZ Mirtha c/RAYO José Enrique S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 18 de marzo de 2009.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MARTINEZ MIRTHA c/ RAYO JOSE ENRIQUE s/ EJECUTIVO " (Expte. nº 39.116-III-08).-

A fs.7 obra sentencia monitoria mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor José Enrique Rayo haga al acreedor Mirtha Martinez, íntegro pago del capital reclamado de $ 9.500.- con más intereses, costos y costas de la ejecución.-

A fs.12 se presenta el ejecutado Sr. José Enrique Rayo por derecho propio con patrocinio letrado y opone excepción de inhabilidad de título. Fundamenta la defensa en que el seis de junio de 2008 formuló denuncia de extravio de los titulos Nº 81920241 y 79046789 que se ejecutan y al haber notificado a la entidad bancaria ésta no procedió al pago. Hace reserva de iniciar juicio ordinario posterior y ofrece prueba.-

A fs.19 se presenta la ejecutante y contesta el traslado solicitando el rechazo de la excepción de inhabilidad de titulo, por cuanto advierte una falta total y absoluta de fundamentación. Sostiene que sólo se limita a mencionar la denuncia de extravío de los valores, lo que no impide su ejecución. Concluye que la denuncia policial de extravio sólo tiene por efecto impedir el pago bancario pero no afecta los derechos del tenedor del cheque, ni menos aún le quita al instrumento su fuerza ejecutiva.-

Se opone a la producción de prueba por ser inoficiosa e inconducente y funda en derecho.-

A fs.22 el ejecutado contesta el traslado de la oposición a la prueba, y a fs.23 se dictan autos para resolver.-

Cabe señalar que la presentación de fs.22 excede el marco del traslado conferido, puesto que el ejecutado se explaya en consideraciones no propuestas. El traslado iba dirigido a merituar su postura ante la oposición de la contraria, a la producción de la prueba ofrecida y a eso debió limitarse.-

Si se parte que la excepción opuesta debe basarse en las formas extrínsecas del título y que el ejecutado ha admitido la habilidad formal de los cheques, la información que suministre la entidad bancaria expidiéndose sobre la existencia de denuncia de extravío de los valores, no es conducente para dirimir la cuestión y no cabe receptarla.-

En cuanto al tema de fondo, es de consignar que tanto la jurisprudencia como la doctrina son contestes en señalar que resulta improcedente la excepción de inhabilidad de título, cuando el ejecutado ha admitido la habilidad formal de los cheques. La sola alusión a una denuncia policial por extravio, resulta insuficiente para obstaculizar el proceso ejecutivo, puesto que el planteo que introduce impone la investigación de otros factores que requieren un debate más amplio.-

" Extravio.- La circunstancia de que el documento que se ejecuta se hubiera extraviado, no puede sustentar una defensa del demandado, si éste no demuestra haber recurrido al procedimiento de cancelación que contempla el art.89 del decreto ley 5965/63, limitándose a acompañar la constancia de la denuncia policial.- (Morello, C.P.C. y C. Com. y Anot. T. VI-B., pag 214).-

En función de lo expuesto, deviene improcedente la apertura a prueba, y cabe rechazar la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por el sr. José Enrique Rayo. En consecuencia corresponde mantener la sentencia monitoria de fs.12, dejar sin efecto los honorarios regulados, los que deben merituarse computando la actividad realizada con posterioridad a aquella decisión.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.531, 542, 544 inc. 4 y cc. del C.P.C.,

RESUELVO: Rechazar la apertura a prueba, como asimismo la excepción de inhabilidad de título opuesta por el excepcionante Sr. José Enrique Rayo y en su consecuencia mantener la sentencia monitoria de fs.12. Dejar sin efecto los honorarios allí regulados.-

Costas al excepcionante.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Néstor Fabián Fanjul en $ 1.140.- y Maria Graciela Fernández en $ 855.- (M.B: $ 9.500.- arts. 6, 6 bis, 7 y 40 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro