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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23338/08
Fecha: 2009-03-17
Carátula: IRIBARREN, PABLO E. S/ QUEJA (PRESIDENTE DEL S.T.J. S/INVESTIGACION)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 17 de marzo de 2009.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "IRIBARREN, PABLO E. S/ QUEJA en PRESIDENTE DEL STJ s/ INVESTIGACIÓN” (Expte. N* 23338 /08-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
-----El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo:- - - --
-----Llegan los presentes actuados a este Superior Tribunal de Justicia con motivo de la queja contra la denegación del recurso de casación obrante a fs. 49/61, el que fuera rechazado por resolución del 3 de octubre de 2008 del Consejo de la Magistratura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante tal denegatoria a fs. 75/103 presenta escrito de queja, en el que reitera lo ya propuesto en el recurso de casación, en cuanto a que: 1) el tribunal de merito aplicó erróneamente la ley sustantiva (art. 18 de la CN; arts. 21;22;33; 199 inc. 1º ap. a); 24 inc. f) y 200 de la Constitución Provincial; 59 del Cod. Civ.; art. 77 de la ley K 2430; arts. 23 inc. a); 24 inc. f) y 374 del CPP; Tratados Internacionales de Derechos Humanos). 2) falta de motivación o motivación defectuosa que hacen plausible de nulidad. 3) exceso de punición. 4) violación al principio de congruencia en la acusación; en la sentencia y en la denegatoria del recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En sustento de tales agravios, el quejoso, reitera que se trata de un solo hecho (la presunta liberación irregular de una persona, plasmada en un único acto procesal: la providencia que ordena la libertad del imputado) y ello no habilita el juicio político llevado a cabo y menos aún la condena por mal desempeño. Tal extremo, entiende, lo ha colocado en situación de indefensión y ello no es causal de mal desempeño.- - - - - - - - - - - - - --
-----Dice que la sentencia reconoce que la conducta que se le reprocha se sustenta en un solo hecho y aún así llega a la conclusión que tal obrar se encuadra en el art. 23 inc. a) y art. 24 inc. f) de la ley K 2434.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También peticiona en su escrito recursivo la inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 24 de la ley 2434 por considerar que “dejar de cumplir las disposiciones contenidas en las normas de orden público” es un concepto laxo y abstracto que lo convierte en inconstitucional por no respetar el principio de legalidad (arts. 18 y 19 de la CN).- - - - - - - - - - - - - - -----En caso de no prosperar la inconstitucionalidad entiende que la norma debe interpretarse en forma armónica con los demás incisos del artículo 24 y por ende tener especial consideración en la cuestión de conductas reiteradas, repetidas y no sancionar –como en autos- un hecho aislado. Por tal motivo considera que los consejeros han interpretado la norma en forma arbitraria y absurda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---- Peticiona la nulidad por violación al debido proceso, por la falta o defectuosa fundamentación y motivación de la sentencia condenatoria, con inobservancia del artículo 374 CPP y violación del artículo 380 inc. 3º CPP.- - - - - - - - - - - - - -----Sustenta tal pedido en la obligación constitucional y supranacional de fundar las sentencias, equiparando la actuación del Consejo a la actividad jurisdiccional penal y la ausencia de tal requisito en la sentencia que impugna, la que considera infundada y dictada por “puro decisionismo”.- - - - - - - - - - - ----También advierte la existencia de gravedad institucional por el enorme cúmulo de irregularidades producidas en el sumario.- --
-----Cuestiona la ausencia de debate en términos procesales, para poder llegar finalmente a la sentencia; y sustenta ello –en particular- por el tiempo impreso para dictar la sentencia, ya que solo transcurrieron siete horas entre la finalización del debate y la lectura de la sentencia, lo que pone en evidencia –a su criterio- que la misma ya estaba redactada con anterioridad al debate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la valoración de la prueba entiende que se prescindió de prueba relevante para decidir el caso sin explicación razonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Alega violación al principio acusatorio por imponer una sanción (60 días de suspensión) mayor a la peticionada por el acusador (Procurador Subrogante) que era de diez días, ello sin fundamentación y sin dar razones.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente arguye inobservancia de la previsiones establecidas en el artículo 374 del CPP y falta de fundamentación en la aplicación de la pena, ya que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional tiene la obligación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A modo de relato circunstanciado, en el caso de autos, se desprende del Acta de lectura de sentencia del 15 de septiembre de dos mil ocho (fs.1/25 y 26 a 48), respecto al fallo recaído en causa PRESIDENTE DEL S.T.J. S/INVESTIGACION' (Expte.Nº CMD-06-0060, que la decisión unánime del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA IIa. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL consistió en imponer al Dr. Pablo Iribarren, por su actuación como Juez de Feria y en lo relativo al hecho intimado -el que se consideró acreditado conforme los considerandos- la sanción de sesenta (60) días de suspensión, a partir de su notificación, por la causal de mal desempeño de la función (arts. 199 -1, a de la Constitución Provincial y art 25 inc. b) en lo que corresponda y 26 inc. d) Ley K N°2430 y 24 inciso f) Ley K N° 2.434, todo ello conforme el artículo 222 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - --
-----De la requisitoria fiscal surge, conforme el articulo 32 inc c) de la ley 2434, que el Sr. Procurador General Subrogante, en su condición de fiscal en autos, acusó al Sr. Juez titular del Juzgado de Instrucción Nro. 12 de General Roca, Dr Pablo Iribarren, por su actuación como Juez de Feria, habiéndole imputado no haber ejercido debidamente las funciones que le son propias a sus respectivos cargos el 24 y 25 de enero de 2005, con relación al trámite, de rebeldía y captura, y posterior libertad del imputado Alberto Eduardo Paita, en los autos caratulados “Rivoire, Rubén Mario s/denuncía” (expte. nro. 32.721/01”, en su rol de Juez de Instrucción de Feria… El no ejercicio debido de la función que le son propias radica, concretamente, en no haber desplegado las diligencias ordinarias, cotidianas y regulares que la práctica judicial indica; esto es, no haber chequeado y ponderado con anterioridad a la decisión, en un auto o decreto fundado, la imputación efectuada al justiciable por el titular del Juzgado de Instrucción nro. 4, en lo que hace a la calificación legal y monto de pena, sino también a la gravedad de los hechos, a sus antecedentes penales computables y no darle intervención alguna al Ministerio Público Fiscal de feria en las diligencias indispensables del caso...“ (fs.400).– - - - - - - - ----El CONSEJO considero que las normas incumplidas fueron los artículos 97, 98 y 180 CPP. y 196 y 200 de la Constitución Provincial; tratándose de un error de actividad caracterizado por la falta de análisis de los elementos que darían razón a lo decidido, con perjuicio grave al servicio de justicia y las normas mencionadas exigen. un desempeño distinto; y las normas de procedimiento incumplidas fueron los artículos 118, 131, 298 y 300 del CPP., lo que configura la causal de mal desempeño; definido como “el ejercicio de la función pública de manera contraria al interés y beneficio público; actuación al margen de la razón, prudencia, discernimiento y buen juicio, en consecuencia, la regla de la racionabilidad es la que sirve para una mejor definición de la idea que encierra el término” (ED, 138–605, Trb, Enj. Mza. Junio-90). - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido se concluyó que el actuar del Juez incurrió en dicha causal, por transgredir el marco de razonabilidad que imponía el caso, y por carecer la prudencia y el nivel de discernimiento que su tarea exigía en el evento (Art. 2.3. de la Reglas de Bangalore); agregándose que la obligación de dictar sentencia con fundamentación razonada y legal es una exigencia de orden público (art. 200 Const. Provincial).- - - - - - - - - - -
-–-–-En definitiva, por unanimidad, los Sres. Consejeros tuvieron por acreditada la materialidad de las omisiones reprochadas.- - - -----Una vez interpuesto el recurso de casación el mismo fue declarado inadmisible por considerar que el Consejo ha actuado dentro del ámbito de su competencia con respeto del debido proceso y la defensa en juicio con valoración de la prueba que consideró útil sin que pueda demostrarse arbitrariedad en ello. - -----En cuanto al cuestionamiento de si un solo hecho puede ser pasible de la imputación realizada, considero que acertadamente el Consejo entendió que una u otra interpretación no lesionan el derecho de defensa, máxime considerando que tal como surge del acta a fs.46, todas las omisiones conformaban una unidad de conducta, que estaba dada por la problemática en cuestión.- - - - -----Nuestra Constitución Provincial reza en su artículo 199: “Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles, en consecuencia: 1. Sólo son sancionados, o destituídos por: a. Mal desempeño de la función. b. Graves desarreglos de conducta. c. Comisión de delito. d. Violación a las prohibiciones establecidos en esta Constitución o incumplimiento de los deberes fijados en ella o en su reglamentación. 2. Son removidos previa declaración de ineptitud física o psíquica sobreviniente. 3. No son trasladados ni ascendidos sin su previo consentimiento expreso… “ .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo el articulo 200 de la Constitución rionegrina reza que son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal. - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La ley K N° 2.434 Orgánica del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Río Negro, en su articulo 23 precisa en su primer inciso que constituye una de las causales de enjuiciamiento, el mal desempeño en la función, mientras que el articulo 24 expresa: “Se considerará incurso en la causal de mal desempeño al funcionario cuando: a)Realice actos reiterados de manifiesta arbitrariedad. B) Dejase de cumplir en forma reiterada, obligaciones expresamente señaladas en las disposiciones vigentes. C) Dejase vencer repetidamente los términos sin pronunciarse en cuestiones sometidas a su consideración, sin que pueda aceptarse como justificación la falta de reclamación por los interesados. D)Demostrare reiteradamente ignorancia inexcusable de la legislación vigente, por errónea aplicación de la misma, en autos, resoluciones y/o dictámenes. E) Hiciere abandono de sus funciones. F)Dejar de cumplir las disposiciones contenidas en las normas de orden público. - - - - - - - - - - --
-----También es importante destacar, tal como se razonara oportunamente en la sentencia, en el nivel legal de las normas que rigen la cuestión resulta que para dar contenido a la causal de mal desempeño, la misma debe ser analizada como hecho global de la función, en razón de que un acto puede ser el conjunto de otros (o de diversas omisiones) mensurables en punto a su corrección o incorrección atento la legislación que involucre.- - -----Como bien ha señalado el Dr. Luis LUTZ en el precedente recaído en las actuaciones caratuladas: "CARIATORE, ALBERTO GUIDO s/QUEJA EN AUTOS: 'RODRIGUEZ, ADEMAR JORGE -LEGISLADOR s/PRESENTACIÓN (Expte. N° CM/0489/06)'" (Expte.Nº 21762/06-STJ-), del 5 de septiembre de 2.007, la PROVINCIA DE RIO NEGRO al darse sus instituciones dentro de la autonomía federal de los arts. 5, 121, ss. y cc. de la Constitución Nacional, instituyó un sistema de juzgamiento de la nominación, la disciplina y la remoción de los Magistrados y Funcionarios Judiciales a cargo de un órgano extrapoder, cual es el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (arts. 220 a 222 de la C.P.), que por cierto no es tribunal inferior en los términos del art. 207 de la Constitución Nacional; y en tal sentido corresponde que la desestimación de los intentos recursivos sean abonados con argumentos técnicos en el contexto del Derecho Público Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el mismo precedente, sostuve que “….el artículo 45 de la Ley N° 2434 dispone que el Consejo de la Magistratura deliberará en sesión secreta y apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Si la sentencia fuese condenatoria no tendrá otro efecto que disponer la suspensión o remoción del enjuiciado e inhabilitarlo para ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la destitución se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública se dará intervención a la justicia en lo Criminal. Si la sentencia fuera absolutoria, el imputado sin otro trámite se reintegrará a sus funciones. Contra el fallo no cabe recurso alguno, salvo el de aclaratoria que podrá interponerse dentro de las veinticuatro horas (art. 45, Ley N° 2434). Luego de definir al Consejo de la Magistratura y su rol de naturaleza institucional extrapoder, con funciones no esencialmente jurisdiccionales ni administrativas, sino de neto carácter político, se indicó que salvo grosera violación de las reglas de funcionamiento por arbitrariedad o incongruencia, el Consejo es soberano y único juez de sus actos; y que sus resoluciones son irrecurribles. También se indicó que en el precedente “LESKOVAR” (Sentencia Nº 21/06), se aludió a que el principio de irrecurribilidad que ya hemos tratado mereció que la CSJN. fijara la interpretación vigente sobre el art. 115 de la Constitución Nacional, que es aplicable al art. 222 inc. 4º de la Const. Provincial de Río Negro, doctrina que se expresara en la ya referenciada causa “Brusa” donde se han conciliado los derechos de debido proceso y de defensa en juicio con las exigencias del Pacto de San José de Costa Rica. Interpretación que además ha seguido este Superior Tribunal de Justicia en todos sus precedentes (asimismo, y conforme lo que surge de T.S.4882-06 FG-, Ibarra, Aníbal, 12-10-2006- Juicio Político, Expte. N° 4882/06; "Ibarra, Aníbal s/SAO-Otros" en "Ibarra, Aníbal s/Juicio Político"). El fallo “Brusa” tiene significativa importancia como primera ocasión, después de la reforma constitucional de 1994, que el Alto Tribunal examina el alcance del art. 115 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que el fallo del Jurado del Enjuiciamiento de magistrados inferiores de la Nación es “irrecurrible”, siguiendo los lineamientos de los casos “Graffigna Latino” en el orden provincial y “Nicosia” en el nacional, lo que equivale a decir que no es revisable el criterio del jurado en cuanto a la valoración de las causas que motivaron la remoción, dado que ello es lo esencial del enjuiciamiento. Dicho en otras palabras, la conclusión del jurado respecto de que la conducta del juez encuadra en alguna de las causales de remoción no es revisable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otro lado, también se destacó que sí es revisable el supuesto de violación del debido proceso y de la defensa en juicio, siempre que el recurrente acredite no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (Fallos: 276:264; 291:259; 292:157, entre varios). Concluye que la naturaleza del enjuiciamiento de magistrados, en lo esencial es política y en lo formal tiene las características de un proceso que se sustancia con resguardo del debido proceso. Es decir, tramita según un procedimiento reglado, con etapas definidas y culmina con el dictado de un fallo debidamente fundado; y abordando ya lo referido al art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”; y la Constitución Provincial, cuando expresa en su art. 22 que “Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo”, ha sido señalado oportunamente que: “Dos órdenes de ideas conducen a propugnar la jurisdicción de este Superior Tribunal de Justicia para el agotamiento de la jurisdicción local: primero, la circunstancia de que este Tribunal ha señalado que si bien la posibilidad de revisión judicial de las decisiones en materia de enjuiciamientos de magistrados o funcionarios surge de la doctrina de la Corte, contrasta nítidamente con el principio de irrecurribilidad contenido en el art. 45 de la Ley 2434" (cf. "BAJOS, F. H. s/MANDAMUS", Expte. N* 13216/98-STJ-); y segundo, a partir de la doctrina de la Corte Suprema, corresponde al máximo Tribunal local cotejar la correcta aplicación de las Constituciones Provincial y Nacional (arts. 18 y 22, respectivamente) cuya supremacía sobre el ordenamiento jurídico de la Provincia está llamada a resguardar cuando se alegue violación del derecho de defensa y del debido proceso en un juicio político (voto Dr. Sodero Nievas en Se. N° 5 del 6-2-01, "P., I. D. c/MUNICIPALIDAD DE CATRIEL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION", Expte. Nº 14627/00-STJ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También se tuvo presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en resguardo del derecho de defensa, ha sostenido desde antiguo el requisito de la efectiva asistencia legal, en el sentido de que no es bastante con que una persona cuente con asesoramiento legal, sino que debe ser efectivo (Fallos 155: 374, 189: 34 y 320: 854; STJRNSP.: Se. N° 84 del 7-7-06, “F., J. P. s/Inf. art. 119 C.P. s/Apelación s/Casación”, Expte. Nº 21232/06-STJ-). Tal efectividad ha sido concretada en autos, en el que el enjuiciado ha podido hacer valer su defensa con la asistencia letrada suficiente. Nada conduce a minimizar la circunstancia de que en el presente caso el órgano constitucional llamado a juzgar el desempeño del accionante respetó el debido proceso, y en el que quien fuera condenado pudo ejercer plenamente el derecho de defensa habiendo ofrecido oportunamente las pruebas pertinentes en sustento de su postura.- - - - - - - - -----El control debe dirigirse a verificar si el enjuiciado pudo, efectivamente, ejercer su derecho de defensa en el marco de un debido proceso. Sólo patentes violaciones a aspectos esenciales del derecho de defensa podrían tener acogida ante los estrados judiciales, y siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso; sólo la demostración por parte del interesado de que aquellas formalidades resultan aparentes y encubren un real desconocimiento de dicho requisitos, habilitaría la instancia de excepción; teniendo presente además que el juicio político es un juicio que tiene una naturaleza “sui generis” y por lo tanto, no necesariamente debe ser conducido exactamente como un procedimiento judicial, y la forma de llevarlo adelante debe tener en cuenta esa “especificidad”. Tal criterio ha sido claramente expuesto en la sentencia del 30 de noviembre de 2.006 en los autos caratulados: "LESKOVAR GARRIGOS, GUILLERMO RODOLFO s/QUEJA EN: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA II CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL s/INVESTIGACIÓN LESKOVAR GARRIGÓS s/PTO. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO" (Expte. N* 21197/06-STJ-); así como en la Se. Nº 21 del 2 de marzo de 2.007, que en la misma causa se denegó el recurso extraordinario federal intentado.- - - -----Dicho criterio coincide con el sustentado por la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, repárese que en la causa CSJN. M.2278, XXXIX, “Recurso de Hecho – MURATORE, Roberto Enrique s/pedido de enjuiciamiento", Causa Nº 8/2003 se dijo: “Que el Tribunal comparte la opinión vertida por el Señor Procurador Fiscal en el capítulo III de su dictamen. Ello es así, pues frente a la irrecurribilidad del fallo del jurado establecida en el art. 115 de la Ley Fundamental a raíz de la reforma instrumentada en 1994, este Tribunal concluyó en el caso “BRUSA” (Fallos 326:4816) que dicha condición significa que la Corte Suprema no podrá sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones –nítidas y graves- a las reglas de debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio (conf. considerando 9 del voto de los Jueces Petracchi y Zaffaroni; segundo párrafo del voto del Juez Belluscio; considerandos 20 y 34 del voto del Juez Maqueda)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También se tuvo presente que el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas judiciales, por lo que sus exigencias revisten de una mayor laxitud y sólo procede el control judicial de lo resuelto ante una flagrante violación formal (cf. CSJN., “Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson s/Queja e inconstitucionalidad”, sentencia del 19 de octubre de 2004 y sus citas). Corresponde ser reiterado: se trata de dos ámbitos de distinta naturaleza, contando el juicio político con una finalidad, objeto y destino absolutamente disímil y ajeno al que corresponde al ámbito penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien el recurso de hecho reitera los argumentos vertidos en el escrito casatorio es oportuno remarcar la irrecurribilidad de las decisiones del Consejo de la Magistratura, máxime cuando no logra demostrarse la violación a garantías constitucionales cuya sola invocación no amerita la revisión.- - - - - - - - - - - -----En la queja sub exámine el actor no arrima argumentos contundentes que permitan derribar el resolutorio que declara inadmisible el recurso de casación, si no que insiste con la existencia de un solo hecho y su falta de encuadre en el concepto de conducta reiterada o repetitiva, en la falta de fundamentación del fallo, en la punición excesiva, falta de valoración de prueba. Todos extremos que fueron respondidos al momento de analizar la admisibilidad y que no logra conmover en el nuevo intento recursivo, pues la alegada- - - - - - - - - - - - - - - - -----Téngase en consideración que en autos: “Recurso de hecho deducido por Alberto Guido Cariatore en la causa Rodríguez, Ademar Jorge s/ presentación”, con fecha 30/08/09, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha confirmado los siguientes criterios: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----“1 - Es inaplicable la regla según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a la Corte Suprema por la vía del recurso extraordinario, siempre que se invoque por el interesado que se ha producido una real violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional, si el recurrente no ha cumplido con el requisito de demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de las garantías señaladas, que asimismo exhiba relevancia bastante para hacer variar la suerte de la causa. Agrega la CSJN en dicho precedente que corresponde desestimar el agravio cuando éste se limita a reiterar de modo mecánico lo sostenido en el recurso de casación, sin rebatir los argumentos desarrollados oportunamente. En el mismo precedente la CSJN sostuvo que es improcedente el agravio sustentado en la irrazonabilidad de la pena aplicada al magistrado provincial, pues, ni la subsunción de los hechos en las causales de sanción ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho, constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado. Asimismo cabe tener presente lo añadido por la CSJN respecto a que constituye un agravio aparente, a los fines del recurso la pretendida inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley 2434 de Río Negro, en cuanto prescribe la inadmisibilidad de recursos –con excepción del recurso de aclaratoria– respecto de lo resuelto por el Consejo de la Magistratura provincial, pues, en definitiva, el Superior Tribunal abordó el examen del recurso local sobre la base de un antecedente que había seguido los rigurosos estándares de control judicial establecidos por la Corte Suprema y, desde esa comprensión, canceló la instancia recursiva local por no satisfacer los recaudos formales exigibles y por considerar que no se había acreditado la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio”.- - -
-----Por todo ello, y en especial consideración de los precedentes de la CSJN expuestos, corresponde rechazar el recurso de queja por casación denegada articulado en autos. Con costas.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante. MI VOTO.- - - - -----El señor Juez Subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- -
-----Adhiero a los votos de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación.ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por el doctor Pablo E. IRIBARREN a fs. 75/103 de autos contra la sentencia dictada por el Consejo de la Magistratura de la II Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro en fecha 3 de octubre de 2.008.- Con costas al quejoso (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Tener presente la reserva del caso federal y de ocurrir por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.- - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese. (FDO)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ- LUIS LUTZ- JUEZ- ROBERTO H. MATURANA- JUEZ SUBROGANTE. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 14 FOLIO 73/86 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro