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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23090/08
Fecha: 2009-03-17
Carátula: JAUGE JORGE GABRIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE LA PRODUCCION) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 17 de marzo de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "JAUGE, JORGE GABRIEL C/ PROVINICA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE LA PRODUCCION) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 23090/08-STJ-),- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs. 343/352 Vlta., contra la Sentencia obrante a fs. 320/337.- - - - - - - -
----- OBJETO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Mediante el recurso extraordinario el actor pretende se revoque la Sentencia de este Superior Tribunal por la cual se hizo lugar al recurso de apelación de la demandada y se rechazó la petición del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- CUMPLIMIENTO DE LA ACORDADA 4/2007 CSJN.- - - - - - - - - -
----- Liminarmente cabe señalar que a fs. 340 vlta. se presenta formulario que en general da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sin embargo en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada y se limita a enunciar principios constitucionales que cree vulnerados. - - - - - - - - - - - - - -
----- La materia debatida es puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho público provincial- y la solución surge del mismo contrato administrativo que la actora firmó con el Estado provincial, tratándose por ende de una cuestión no federal y como consecuencia de ello ajeno a la competencia de la C.S.J.N. No se demuestra una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- SENTENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - - - - -
----- El Superior Tribunal de Justicia, decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor, hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Provincia demandada y en consecuencia revocar la sentencia recurrida, rechazando la demanda de autos, teniendo en cuenta los siguientes argumentos sustanciales:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- 1.- El incumplimiento de la cláusula tercera en cuanto cómo debía tramitarse un reconocimiento de mayores costos. Dicha norma, consensuada por las partes, prevé en caso de variaciones de costos, la consideración de un nuevo precio. Para ello es indispensable la acreditación de los mayores costos, la negociación y finalmente –si efectivamente existen los mayores costos- la distribución equitativa entre las partes de dichos incrementos. Nada de esto sucedió. 2.- Respecto a la procedencia de los mayores costos, aún en el supuesto de seguirse el trámite contemplado en la citada cláusula tercera, estos son de procedencia restrictiva y no es un derecho a la intangibilidad de la remuneración del contratante particular sino un derecho al mantenimiento del equilibrio dinámico que, sobre la base de la explotación empresaria eficiente, posibilite una renta razonable. Este derecho no protege un margen preciso de utilidad, ni la garantiza, tan solo preserva el mecanismo que la haga factible en términos y márgenes razonables. 3.- Se tuvo en especial consideración que el contratista aceptó los pagos sin reservas, esperando finalizar el contrato para entablar la demanda sin valorar los efectos que tal aceptación acarrea. Al respecto este Superior Tribunal de Justicia ha manifestado: “El efecto cancelatorio del pago (conf. art. 724 Cód. Civ.) disuelve la relación creditoria e importa una liquidación definitiva de la deuda con todos sus accesorios, tal como lo estipula el artículo 525 del Código Civil, y también representa para el deudor un derecho adquirido garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional (conf. LLAMBIAS, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Ed. Perrot, Bs. As. 1970, To. II, pág. 866 y sgtes.; CNCom., Sala B, 30/06/2003, “Randle Julián c/El Comercio Cía. De Seguros a Prima Fija”, LL 2003 – E 447, “Wirzt, Daniel O. c/Leader Music S.A. y otros”, LL 1997 – D 752). 4.- Finalmente consideró que en autos no era de aplicación la invocada Teoría de la Imprevisión toda vez que un aumento salarial como el alegado en un país de constante fluctuaciones económicas no reúne los recaudas para que tal causal de reconocimiento de mayores costos, máxime cuando según fs. 13 surge que ni siquiera acredita que los hubiera pagado.- - - - - - ----- TRASLADO DE LA FISCALÍA DE ESTADO.- - - - - - - - - - - - -
----- La Fiscalía de Estado entiende que debe rechazarse el recurso por inexistencia de cuestión federal que habilite tal revisión extraordinaria y a su vez inexistencia de arbitrariedad en los términos que la Corte ha delineado su doctrina.- - - - - - ----- También entiende que el recurrente no logra rebatir los fundamentos del decisorio que ataca para habilitar la vía recursiva que intenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- ANALISIS PRELIMINAR.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que no obstante los déficits técnicos del recurso, corresponde ingresar al examen del mérito de los argumentos alegados en el escrito recursivo, se advierte que tampoco puede prosperar el recurso con la mera invocación de arbitrariedad. Ello es así, ya que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocado, dicha razón no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, el máximo Tribunal de la Nación ha dicho que: “Los órganos jurisdiccionales deben resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de arbitrariedad.” (Corte Sup., 19/12/2000, “Juárez, Carlos A. y otra, JA 2002-II-síntesis).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- No obstante ello, también es criterio de la C.S.J.N. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso. - - - - - - - - - - - - - - -
----- En autos, el recurrente afirma que la sentencia resulta arbitraria por: “carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática” luego insiste con tal causal invocando nuevamente deficiencia en la fundamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Sin embargo cuando intenta superar la simple invocación no logra descalificar el fallo atacado demostrando solo una discrepancia subjetiva con el razonamiento y fundamentación de la sentencia cuestionada. Para ello reitera su particular visión de los hechos, omitiendo detallar que nunca pudo informar el detalle completo de cuánto percibían efectivamente los empleados, ni sobre el impacto en los costos de la conformación con los empleados de una cooperativa de trabajo que se conformó para reducir gastos (fs. 38).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es decir, vuelve a insistir sin demostrar que efectivamente pagó a sus empleados el mayor costo que reclama y omite mencionar que conformó una cooperativa de trabajo precisamente para no pagar tales incrementos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tampoco se advierte contradicción entre, el principio de que el contrato es ley entre las partes y por tanto es de aplicación el artículo 3º del contrato administrativo suscripto entre las partes, y la falta de reconocimiento de mayores costos al contratista. En efecto, dicha cláusula preveía un mecanismo para realizar el reconocimiento que el actor no siguió. Razón por la cual este Tribunal consideró que “no puede reconocerse mayor costo por fuera de lo previsto contractualmente” es decir si no siguió el procedimiento de la cláusula tercera, no puede reconocérsele mayores costos, máxime cuando contrata con el Estado quien busca el interés público, respecto del particular, que persigue su propio interés.- - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Respecto a que el actor le resultó imprevisible el dictado de los decretos nacionales incrementando los salarios y la afirmación por parte de este Tribunal de que tal cuestión debía haberla previsto un razonable hombre de negocios por un lado y la imposibilidad de la Administración de reconocer un mayor costo –limitado al aumento salarial- sin que el recurrente logre probar cuánto y a quiénes abonaba, tampoco se advierte contradicción o falta de fundamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Con lo cual, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducida, se observa que dichos planteos no están nutridos de fundamentos adecuados a los efectos de rebatir todos los motivos tenidos en cuenta por este Cuerpo para declarar improcedente la demanda del actor haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada. En definitiva, más allá de la invocación de este supuesto de carácter excepcional, el recurrente ha afrontado deficientemente la tarea de acreditar su existencia al atacar parcialmente los fundamentos de la sentencia que se intenta poner en crisis.- - - - - - - - -
----- Se observa que toda la argumentación del recurso transita por consideraciones genéricas, y que, al igual que en el recurso de apelación, intenta colocar su particular visión de los hechos, sin hacer valoración alguna respecto a cómo se interpretan los contratos administrativos y cuál es el derecho violado. - - - - - ----- Todo ello sin perjuicio que estamos ante normas de procedimiento y proceso locales ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, cuestión que tampoco funda.- - - - - - - ----- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003; “Vargas, Emilio Eduardo, del 31/10/2006, LL 2007, A-550 con actual integración; idem: 234. XL; REX Frieboes de Bencich, E.I. s/incidente de determinación de crédito de O.S.N. y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Aguas Argentinas, 29/04/2008, T. 331, P. 886; idem: L.L. 4-6-08, nro. 112.542, con nota. E.D. 16-7-08, nro. 55.393, Mayoria: Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, B. 939. XLIII; RHE Bresciani, José Felipe c/Expreso San Antonio S.R.L. y otros, del 26/02/2008, T. 331, P. 281); “La doctrina pretoriana de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de la causal examinada.- - - - - - - -----Por último, en relación a la atribuída conculcación de garantías constitucionales, en orden a la transgresión de los derechos de defensa en juicio, debido proceso (art. 18 C.N.) y derecho de propiedad (art. 17 C.N.), cabe señalar en primer lugar que no existe tal anomalía, en virtud de que el Superior Tribunal de Justicia aplicó la normativa local valorando correctamente el proceder de la actora y de la Administración. El incumplimiento de la cláusula tercera del contrato administrativo que vinculó a las partes, sumado a la deficiencia probatoria por parte de la actora no puede beneficiar a quien hace un uso antojadizo de las normas en juego. Tampoco aclara cómo influye la constitución de una cooperativa de trabajo con los mismos empleados que afirma eran sus dependientes y qué impacto tiene esto en los costos.- --
----- La actora, en su escrito recursivo, remite al examen de procedimiento administrativo, derecho constitucional y procesal contencioso y administrativo local, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley 48, pretendiendo encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada. El recurso de la parte actora pretende desvirtuar la inteligencia que este Superior Tribunal de Justicia, último intérprete local de la norma fundamental provincial, ha acordado a las normas de la Constitución Provincial, concretamente el art. 14 de las Disposiciones Transitorias para el Poder Judicial que regulan la jurisdicción contencioso - administrativa de los tribunales provinciales; así como la ley Provincial A 2938, artículo 98, que establece plazos para el acceso a tal jurisdicción.- - - - - - - ----- El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. F: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como se indicara en la sentencia aquí impugnada, corresponde aplicar en autos las normas de la Constitución Provincial (art. 181 inciso 7º y art. 14 de las disposiciones transitorias para el Poder Judicial de la C.P.) que regulan la jurisdicción contencioso - administrativa de los tribunales provinciales; así como la ley Provincial A 2938 artículo 98 que establece los plazos y formas para la interposición de la demanda contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ya se ha señalado que lo referido a contratos administrativos cuando el derecho aplicable es el derecho administrativo es propio del Derecho Público Provincial; y no corresponde desconocer la facultad del Tribunal de revisar los extremos de procedibilidad de la acción, y hasta aún antes de quedar trabada la litis (La Habilitación de Instancia en el Proceso Contencioso Administrativo - C. Tribiño LL. 1993 - B - 750/2 y ss.; STJRNSC: SE. <2/03> "P., F. C/ DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION" (Expte. N* 16744/02 - STJ, 24-02-03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- No debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - --
----- Que no se observa en autos -a criterio de este Cuerpo- una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), por ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - -
-----El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 343/352 vta. por el Dr. Raúl José Cámpora en representación de la actora, contra la sentencia Nº 135, obrante a fs. 320/337, de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y 257 y ccdtes. del Cód.Proc.Civ. y Com. de la Nación). Con costas (art. 68 del Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.(FDO)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ-LUIS LUTZ-JUEZ-ALBERTO I. BALLADINI-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA.SECRETARIO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 15 FOLIO 87/96
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Poder Judicial de Río Negro