Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37497

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-17

Carátula: GONZALEZ Norma Hides c/Provincia de RIO NEGRO S/ Ordinario

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 17 de marzo de 2009.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "GONZALEZ NORMA HIDES c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.497-III-06).-

A fs.43 se presenta la parte actora y plantea revocatoria con apelación en subsidio del auto de fecha 23 de febrero de 2009, que ordena acompañar la copia de la resolución donde conste el otorgamiento de la guarda del menor a la Sra. Norma Hides González. Invoca como agravio que el negar a dar el traslado de demanda, constituye un escollo para trabar la litis y avanzar en la reparación de los daños y perjuicios que le corresponden.-

Indica que la situación de autos es particular, por cuanto el progenitor del niño fue asesinado en la Alcaidia de General Roca, y este menor es abandonado por su madre biológica, por lo cual queda al cuidado de su abuela. Aduce que se está en presencia de una demanda iniciada por derecho propio por la Sra. González y en representación del nieto. Indica "rigorismo cerrado", pues se está en una instancia preliminar, y que habiéndose solicitado oficio al Juzgado de San Carlos de Bariloche, para que se informara si la guarda se había iniciado y se había dictado sentencia, fueron informadas por dicho Tribunal.

Agrega que si no se ordena el traslado de demanda el niño queda desprotegido, que no se pretende disponer de actos de disposición patrimonial de bienes del menor, sino simplemente tramitar la causa. Cita jurisprudencia, invoca a su favor la convención de los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849 y peticiona.-

A fs.46 se dictan autos para resolver.-

Surge de 30 que el día 07 de noviembre de 2007 se requirió a la actora que previo a ordenar el traslado de demanda, se debia acompañar a autos constancia debidamente certificada del trámite de guarda, lo que se diligencia a fs.34/5 y el Juzgado de Familia nº 7 de San Carlos de Bariloche informa que el expediente "González Norma Hides s/ Guarda Judicial " (Expte. Nº 9829-05) se encontraba paralizado desde el día 25-04-07 y que no cuenta con sentencia definitiva, habiéndose proveido el escrito de demanda, acompañando al efecto y para su conocimiento la constancia de fs.37.-

Es decir, que la guarda ni siquiera ha llevado un trámite regular, no se ha impulsado de acuerdo a lo informado por la Juez que actua en el mismo, lejos está de lo que afirma el recurrente que se ha dictado sentencia. En razón que la asistencia letrada no puede ignorar que en los juicios debe acreditarse la representación que se invoca, aún cuando se lo efectue por un menor, el largo alegato desarrollado con temas que no inciden en la cuestión resulta ineficaz e inconducente.-

Ante el reproche que efectua al Tribunal para presionar una decisión a su favor, cabe señalar que si existe desidia para encauzar la cuestión planteada, es de la asistencia letrada que no logra obtener ni siquiera una guarda, cuando la representación en el caso se logra a través de una tutela (arts.56, 57, 389, 390, 391, 397 y concs.del C.C.). Si bien el Tribunal ha impulsado una diligencia previa a fs.14, al advertir la irregularidad por falta de un presupuesto elemental del proceso, se encauza a través de los proveidos de fs.30 y 42, puesto que la guarda puede permitir que se impulse el proceso hasta tanto se acredite la representación que se invoca mediante tutela. Esa primer inadvertencia no subsana el defecto con que se intenta encaminar el proceso utilizando argumentos que no inciden en este aspecto. No existe norma legal que disponga que el guardador de hecho represente legalmente al menor, aún cuando fuere ejercida por la abuela del mismo, por lo tanto no se ha logrado a través de tanto tiempo acreditar la legitimación para representarlo.-

En este momento alude que también actuó por derecho propio, por lo que entiende que no cabe paralizar el proceso, a ello se responde que por orden y prolijidad ante el reclamo conjunto se arbitraron las medidas que permitieran el impulso de ambas pretensiones, por lo que se tendió a que se lograra que estuviesen debidamente conformadas e instrumentadas. Es dificil preveer que deba darse impulso a parte de la acción interpuesta y parte no. Sin perjuicio de ello, de estimar que continuará la acción sólo por el derecho propio invocado, debe clarificar previamente cuanto pretende a su respecto por el rubro "valor vida", puesto que por ese concepto no ha efectuado discriminación de lo que le correspondería a cada uno de los presentantes.-

Los hechos alegados y ponderaciones ajenas al tema en cuestión no tienen entidad para modificar el aspecto analizado, por lo que se mantiene el proveido de fs.42 y se concede la apelación en subsidio interpuesta. Asimismo advirtiendo en esta instancia, que no se ha dado intervención a la Defensora de Menores conforme lo dispone el art.59 del C.C., cúmplase por secretaría remitiendo el expediente a su Público Despacho.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO. Rechazar la revocatoria interpuesta por la Sra. Norma Hides González y en su consecuencia mantener el auto de fs.42 debiendo la presentante acreditar en autos la guarda concedida o la autorización otorgada en la sucesión del progenitor si existiere, para promover y continuar este proceso en representación del menor.-

Sin perjuicio de ello y en función de lo dispuesto por el art.59 del C.C., pasen las presentes actuaciones a la Sra. Defensora de Menores a fin de que tome intervención.-

Atento la forma de resolver se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro