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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23522/09
Fecha: 2009-03-16
Carátula: TURBINE POWER CO. SA. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 16 de marzo de 2009.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "TURBINE POWER CO. S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ APELACION” (Expte. 23.522/09), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - -
-----1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Llegan a este Superior Tribunal de Justicia las presentes actuaciones por las que tramita petición del beneficio de litigar sin gastos por parte de la empresa TURBINE POWER CO S.A., para iniciar juicio contencioso administrativo contra la Provincia de Río Negro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la peticionante contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones y Laboral de la Cuarta Circunscripción Judicial que concedió parcialmente el beneficio de litigar sin gastos.- - - - - - - - -
----- 2. EL RECURSO DE APELACIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - --
----- La empresa se agravia por considerar que dicho resolutorio carece de fundamentación, omite todo tratamiento, análisis y consideración de la prueba ofrecida y producida en autos, toda esencial para la concesión del beneficio peticionado. Asimismo entiende que la inexistencia de impugnación por parte de la Fiscalía de Estado y de la Dirección General de Rentas, del informe pericial que abunda en la crítica situación económica de la empresa, debió considerarse en la sentencia.- - - - - - - - ----- Finalmente considera que la sentencia arriba a conclusiones genéricas y dogmáticas citando jurisprudencia que no es aplicable en autos y que la sola condición de ser una persona jurídica con fines de lucro no es óbice para la concesión total del beneficio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La Dirección General de Rentas y la Fiscalía de Estado se oponen a la concesión del beneficio sustentado que por ser una persona jurídica con fines de lucro puede procurarse el sustento para afrontar los gastos que demande el juicio que pretende.- - - ----- 3.- CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, deben realizarse algunas consideraciones previas: 1.- naturaleza del beneficio de litigar sin gastos. 2.- trámite incidental donde el principal es un proceso contencioso administrativo en el que la recurribilidad se encuentra restringida a sentencias definitivas. 3.- el peticionante es una persona de existencia ideal con fines de lucro.- - - - - - - - - ----- 1.- El beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin hacer frente, total o parcialmente, definitiva o provisional, de la responsabilidad por el pago de los gastos que ocasiona la sustanciación del proceso. Se trata de una institución establecida a favor de quienes, por insuficiencia de medios económicos, no se encuentran en condiciones de afrontar el pago de dichos gastos (Conf. Diaz Solimine, Omar L., “Beneficio de Litigar sin gastos”, 2003 Ed. Astrea, p.29).- - - - - - - - - - - ----- El objeto de dicho instituto es garantizar el acceso a la justicia a quienes las razones económicas le impedirían afrontar los gastos que el proceso demanda.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- En nuestro derecho procesal se encuentra regulado en los artículos 78 a 86 del CPCC y prevé como la mayoría de los ordenamientos procesales que los que carecieren de recursos podrán solicitar hasta el momento de presentar la demanda principal, la concesión del beneficio de litigar sin gastos.- - - ----- 2.- También es importante señalar que la resolución que otorga o deniega el beneficio no causa estado (artículo 82 del CPCC) y por ende no es sentencia definitiva que habilite la concesión de la apelación prevista en el contencioso. Sin embargo nos encontramos ante un trámite accesorio al contencioso que se rige por las normas que regulan el proceso incidental siendo procedente su apelación en los casos que se conceda el recurso total o parcialmente (art. 81 final del primer párrafo) en razón de causar un perjuicio que no puede ser reparado por la sentencia definitiva (art. 242 inc. 3º CPCC).- - - - - - - - - - - - - - --
----- 3.- Si bien el recurrente considera que la sola condición de tratarse de una persona de existencia ideal con fines de lucro no habilita la concesión parcial, lo cierto es que tal condición ha generado resquemores en la doctrina y la jurisprudencia porque luce a priori como contradictorio que una sociedad con fines de lucro carezca de recursos o de formas de procurarse los mismos para afrontar los gastos de un juicio que intenta.- - - - - - - ----- En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado el criterio que “cuando el beneficio lo solicita una sociedad comercial, su otorgamiento debe apreciarse con suma prudencia (28/05/1998 “Patagonia Rainbow S.A. v. Pcia. De Neuquén). Igual postura se ha sostenido por este Superior Tribunal de Justicia en la citada Sentencia 50/92 en autos “INCIDENTE DE BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS en autos: CONSULTORES ASOCIADOS S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACIÓN” en donde expresamente dijo que si la concursada cuenta con la administración y disposición de su bienes no se advierte cómo no puede procurarse de monto necesario para afrontar un juicio.- - - - - - - - - - - ----- En el mismo precedente este Cuerpo sostuvo que “la índole del pleito planteado en el principal no autoriza a suponer que semejante demanda entablada, por su importancia económica, pueda ser acompañada con el beneficio de pobreza”.- - - - - - - - - - - ----- La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en resolución de fecha 16706/2004 en autos “Azurix Buenos Aires S.A. v. Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses s/ demanda contencioso administrativa- beneficio de litigar sin gastos” rechazó el pedido de beneficio de litigar sin gastos incoado por una sociedad anónima en concurso preventivo por la falta de demostración de “carencia de recursos e imposibilidad de obtenerlos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es claro entonces que la sola condición de tratarse de una sociedad comercial o persona ideal con fines de lucro no habilita la denegación del beneficio, pero la prudencia y cautela que debe imprimirse en su otorgamiento llevan a los jueces al deber de realizar un análisis meduloso, no solo de la situación patrimonial, sino también de la imposibilidad fáctica de hacerse de recursos para afrontar los gastos de justicia.- - - - - - - - ----- La situación de balance negativo o cesación de pagos, tal como lo señala la jurisprudencia citada, no habilita de por sí la concesión total del beneficio.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Estos extremos son cuestiones que el Juez tiene en cuenta para una concesión parcial como la que se realizó en autos.- - -
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- La empresa peticionante considera que los jueces del mérito no han tenido la debida consideración de prueba esencial pretendiendo que una decisión justa fundada sería el otorgamiento total del beneficio en razón de su estado de cesación de pagos. Sin embargo el fallo no luce falto de motivación. Por el contrario, precisamente las condiciones apuntadas por el recurrente son la que el Tribunal tuvo en consideración para otorgar el beneficio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- En el meduloso escrito recursivo la peticionante no rebate en forma sustentable sobre la imposibilidad de procurase recursos (en forma parcial) atento conservar la administración y disposición de sus bienes, solo insiste con la situación descripta de balance negativo y estado de cesación de pagos. Las afirmaciones de “falta de rentabilidad”, “patrimonio neto negativo que implica que no puede cumplir con sus acreedores” no demuestran la imposibilidad de obtener recursos o de realizar siquiera alguna actividad comercial productiva que la permita salir de la iliquidez aducida.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, para concluir, si bien la sola condición de ser una sociedad comercial no amerita la denegación lisa y llana, cierto es que la naturaleza del beneficio dista de contemplar pleitos de la naturaleza que luce en autos. Cuando la que demanda es una sociedad comercial que se inspira en fines de lucro, el instituto en examen debe ser apreciado –tal como señalamos- con prudencia, a fin de no desnaturalizarlo, puesto que su fundamento reside en evitar que se vean afectados el derecho a la igualdad de las partes en proceso y la garantía de la defensa en juicio (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional).- - - - - - - - - - -
----- Aún así dada la envergadura de las cuestiones en crisis en el principal y el monto del proceso, más la aludida conexión entre el conflicto a discutir en el contencioso y la crítica situación financiera de la empresa se ha optado por una solución cauta y respetuosa de la garantía de acceso a la justicia concediendo en forma parcial el beneficio peticionado. No puede soslayarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquel, los que podrían verse complicados si a un limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio (Conf. L. 83 XXXI “Larocca, Salvador Roque c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios-incidente de litigar sin gastos” 4/11/1997 y “Patagonia Rainbow S.A. v. Pcia. De Neuquén del 28/05/1998). - - ----- Por las razones expuestas, corresponderá el rechazo del recurso de apelación intentado por el apoderado de TURBINE POWER CO S.A. y en su consecuencia, confirmar la sentencia de la Cámara de fs. 635/637 vlta. que otorgó parcialmente el beneficio de litigar sin gastos a favor de Turbine Power S.A. a fin de afrontar los gastos que demande el juicio contencioso administrativo en contra de la Provincia de Río Negro respecto del 50% de la Tasa de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, hasta tanto mejore su fortuna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
----- Adhiero al voto del Juez que me antecede en el voto, rechazando el recurso de apelación interpuesto, en resguardo del principio de congruencia que delimita el marco de conocimiento del Tribunal de Alzada a lo propuesto en el recurso de apelación (“tantum apellatum quantum devolutum”). En autos solo ha recurrido el beneficiario agraviándose por la concesión parcial realizada por la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El beneficio de litigar sin gastos es una franquicia que se concede a ciertos litigantes, de actuar sin tener la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, sea definitiva o provisoriamente (Conf. Podetti, J. Ramiro, voz "Beneficio de litigar sin gastos", "Enciclopedia Jurídica Omeba", t. II, 1968, Ed. Bibliográfica Argentina, p. 148.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En nuestro derecho procesal la figura se encuentra contemplada en los arts. 78 a 86 del CPCC y claramente se define como un instrumento procesal para garantizar el acceso a la justicia a aquellos “que carecieren de recursos”. En tal extremo, entiendo, no puede coincidirse que se encuentre comprendida una sociedad comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- La posibilidad de solicitar el beneficio de litigar sin gastos nunca se controvirtió respecto de las personas físicas carentes de recursos, sin embargo tal postura cede cuando el peticionante es una persona jurídica y más aún si es una sociedad comercial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Mi criterio, restrictivo para la concesión del beneficio a sociedades con fines de lucro, es que una Sociedad Anónima del perfil de la Turbine Power no puede por la razón de estar en cesación de pagos pretender que con ese sólo extremo y el balance negativo, quede garantizado que tampoco puede de ninguna manera procurarse recursos suficientes para afrontar un juicio.- - - - - ----- Ahora bien, dejando sentada mi postura igualmente reitero la adhesión al voto pre opinante aunque no comparto en lo sustancial el decisorio al que arriba la Cámara.- - - - - - - - -
----- Sin embargo atento que la Fiscalía de Estado no interpuso en tiempo y forma la correspondiente apelación me veo en la imposibilidad de decidir más allá de lo peticionado sobre un extremo no cuestionado por las partes e invocado fuera del marco procesal pertinente como lo es el momento del responde..- - - - - ----- La Fiscalía de Estado para revertir el fallo de la Cámara debió apelar tal decisorio y no solicitar la revocación total del mismo al momento de contestar el traslado, en forma extemporánea e inconducente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- En tal sentido este Cuerpo ha manifestado: "Todo lo que no haya sido objeto de agravio concreto y motivo de decisión por el a quo gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Alzada, limitada a tono con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum. En otras palabras, lo que no se incorpora como objeto de agravio significa su consentimiento e impide que la Cámara pueda proceder a revisarlo" (STJRN. SE. N* 52 del 17-05-96, "VARGAS"; id. CCCyM de San Juan, 1ra. 20-08-96, "Mini C/ Asoc. Mutual"; de mi Voto en Se. Nº 26/02, en autos: "C., G. C/ F., J. C. S/ SUMARIO S/ CASACION".- - - - - - - - - -
----- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado por el apoderado de TURBINE POWER CO S.A. a fs. 642, contra el Auto Interlocutorio nro. 153, obrante a fs. 635/637 de las presentes actuaciones, por los fundamentos expuestos.- - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.- -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 13 FOLIO 65/72 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro