Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37726

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-16

Carátula: SALTO Manuel c/RODRIGUEZ Raul y Otros S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 16 de marzo de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " SALTO MANUEL c/ RODRIGUEZ RAUL y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37726-IIi-06).-

RESULTA: Que a fs.84/91 se presenta el Sr. Manuel Ceferino Salto por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda por daños y perjuicios contra los Sres. Raul Rodriguez, Miguel Angel Viero y Rio Uruguay Coop. de Seguros, por el cobro de la suma de $ 102.975, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse. Acompaña certificado de mediación, denuncia que inició beneficio de litigar sin gastos, invoca la legitimación activa por ser el conductor, usuario, tenedor y poseedor de la motocicleta Mondial Kawasaki modelo AH 110 A, cuya titular registral es su madre, Sra. Blanca Azucena Forti.-

Sostiene los elementos justificativos de la legitimación pasiva de los demandados, el Sr. Raul Rodriguez por ser el conductor del rodado que intervino en el accidente, el Sr. Miguel Angel Viero por ser el titular registral del mismo, y como citada en garantia Rio Uruguay Coop. de Seguros.-

Relata que con fecha 11 de diciembre de 2004, alrededor de las 14,15 hs. conducia en Villa Regina la motocicleta marca Kawasaki 100 cm. por calle Uspallata Sur, y al llegar a la playa de estacionamiento del Barrio San Martin, correspondiente a los nucleos O, P, Q, salió imprevistamente del estacionamiento un vehículo marca Peugeot 504, marcha atrás a una velocidad de 20 a 30 km/h, obstruyendo y cerrando la trayectoria de la moto, no pudiendo realizar ninguna maniobra a pesar que frenó, por lo que no pudo evitar el impacto.-

Determina la identificación de los rodados involucrados, hace referencia a las condiciones climáticas y geográficas que sirven de marco a las circunstancias en que se desarrolla el hecho. Asimismo describe los daños producidos en la motocicleta y las lesiones padecidas, enunciando los factores que determinan la culpabilidad de Rodriguez, especificando constancias obrantes en la causa penal.-

Reclama por lucro cesante o daño emergente por incapacidad, daño moral, daño material psicológico, gastos del ciclomotor, gastos médicos y de farmacia, gastos de traslado, privación del uso del rodado, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.106/110 se presenta el codemandado Miguel Angel Viero por derecho propio con patrocinio letrado oponiéndose al progreso de la pretensión, planteando excepción de falta de legitimación para obrar en la actora a su respecto, por no haber sido convocado a las gestiones de mediación, previas a la actuación judicial. Subsidiariamente contesta demanda, solicitando el rechazo de la misma.-

Fundamenta la falta de legitimación, pues la misma le fue notificada el 11 de diciembre de 2006, y hasta dicha fecha no habia tomado conocimiento del accidente que se denuncia ni de la pretensión indemnizatoria. Que no fue citado a mediación y por ende, por aplicación de los arts. 1, 7, 20, 23 y 55 de la ley 3847, obsta la habilitación de esta instancia judicial.-

La contestación de demanda la basa en la negación en forma general y particular de los hechos invocados en la acción y los aspectos que entiende no lo involucran en el conflicto. Relata como su versión de los hechos que el rodado Peugeot 504, dominio RMQ 375 fue vendido al Sr. Rodriguez, habiéndose desprendido de la guarda, sosteniendo que no puede ser traido a juicio sólo por su condición de titular registral.-

En cuanto a la mecánica del accidente, adhiere en un todo al relato de los hechos realizada por el codemandado Rodriguez. Reitera que fue traido a juicio por su calidad de titular registral, cuyo adquirente incumplió con la carga de inscribir la transferencia, pero este último habia recibido el uso y posesión del automotor con mucha anterioridad al siniestro. Señala que la toma del seguro a nombre del adquirente evidencia la transferencia del rodado. Cita jurisprudencia y adjunta boleto de compraventa con fecha 13 de mayo de 2004, manifestando que seis meses antes del accidente habia vendido el rodado al Sr. Rodriguez.-

Concluye que la situación de autos encuadra dentro de las causales de eximentes del titular registral que ha entregado el rodado a otra persona, por lo cual solicita el rechazo de la acción en su contra. Subsidiariamente para el caso que prospere la demanda, ofrece a embargo el rodado siniestrado para su remate prestando conformidad, toda vez que no tiene interés en el mismo por haber procedido a su enajenación antes del hecho. Ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.118/20 se presenta el Sr. Raul Rodriguez por medio de apoderado y contesta la demanda. Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Relata las circunstancias en que se produce el accidente el que se debió por exclusiva culpa del conductor de la motocicleta. Indica que al momento del hecho había salido del estacionamiento haciendo las señales correspondientes, cuando la moto estaba lejos y de no haber sido por la impericia del conductor de la misma y el exceso de la velocidad que llevaba, el accidente no hubiera ocurrido. Cita doctrina y jurisprudencia, niega la procedencia de los rubros y montos reclamados, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.122 se presenta el Sr. Manuel Ceferino Salto y contesta el traslado de la documental y de la excepción interpuesta por el codemandado Viero. Solicita el rechazo de la excepción por cuanto la legitimación de interponer la demanda se encuentra sustanciado en los puntos IV, V, Vi, VII de la demanda y que su legitimación pasiva, lo es en su calidad de titular registral del automotor, lo que surge del art.27 de la ley 22977. Respecto de la falta de convocación a la mediación previa, manifiesta que se ha fijado audiencia en el CE.JU.ME de Villa Regina para la participación del codemandado Viero.-

A fs.144/6 se presenta la Cooperativa Rio Uruguay Seguros Ltda. por medio de apoderado, tomando participación, acepta la citación bajo las condiciones, cláusulas y con los alcances y limitaciones fijadas en la póliza. Invoca el límite de la cobertura, niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción.- Reitera la versión de los hechos invocados por el codemandado Raul Rodriguez, su asegurado, niega la procedencia de los rubros y montos reclamados, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.150 la actora contesta traslado de la documental, niega que la póliza tenga franquicia limitando su responsabilidad y que de tenerlo no le es oponible, a fs.151 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.160, abriéndose la causa a prueba, a fs.162 se adecua el trámite a la ley 4142 y se produce la siguiente prueba, a fs.172 informativa del Dr. Roberto Sartor, a fs.179/80 informativa de Taller de Motos Alfano, a fs.183 informativa de Edgardo Giuliano, a fs.188/93 informativa del Dr. Jorge Francisco Ros, a fs.194/7 informativa del Registro Civil, fs.211/3 informativa de Comisaria Quinta de Villa Regina, a fs.214/21 informativa del Hospital de Villa Regina, a fs.286/7 informativa del Registro de la Propiedad Automotor, a fs.304 pericial mecánica, a fs.306 se impugna la pericia mecánica, a fs.307 se agrega la pericia médica, a fs.329/31 pericia médica en traumatología, a fs.345 el codemandado Viero impugna la pericia, a fs.349/86 pericial contable, a fs.391 se impugna el informe médico, a fs.398/401 el perito médico contesta las impugnaciones, a fs.404 se impugna la pericia médica, fs.409 se impugna la pericia médica, a fs.414 el perito médico contesta la impugnación, fs.438 y 440 se celebra audiencia de prueba y se clausura el período probatorio, fs.489 se agrega la causa penal, fs.492/503 se agrega alegato de la parte actora, fs.505 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: La cuestión en debate consiste en el reclamo por los daños, que dice el actor, le fueron ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 11 de diciembre de 2004 a las 14,15 hs. aproximadamente. Imputa responsabilidad al Sr. Raúl Rodriguez conductor del vehículo Peugeot 504, RMQ 375 y al titular registral del mismo Sr.Miguel Angel Viero con sustento en lo dispuesto por el art.1113 del C.C, por el riesgo creado con la utilización del vehículo mencionado.-

Describe que en la oportunidad conducía una motocicleta Mondial Kawasaki, propiedad de su madre y se dirigía por calle Uspallata cuando Rodriguez sale de la playa de estacionamiento existente en el barrio San Martín hacia atrás, obstruyendo su trayectoria provocándole la caida y consecuentes lesiones y daños en la motocicleta. Rodriguez al contestar manifiesta que sale del estacionamiento haciendo las señales correspondientes, pero al dirigirse la motocicleta a excesiva velocidad genera el accidente.-

Este es el tema central para determinar la responsabilidad que cabe en la especie, a partir del cual se determinará con posterioridad sobre quien o quienes recae la misma, evaluando distintos presupuestos. En esta instancia cabe indicar que dispuesta la prejudicialidad penal en el art.1101 del C.C. el desarrollo de la investigación en esa sede tiene escasa incidencia en estas actuaciones, respecto del hecho en sí, por las derivaciones que tuvo la causa. En aquel trámite se suspende el proceso por dos años, por resolución obrante a fs.219 del 14 de octubre de 2008, en la cual se recepta una solicitud del Sr. Rodriguez, quien ejerció una facultad que le otorga aquel procedimiento y le fijan pautas a cumplir durante dicho período.-

En ese entorno adquiere amplitud la investigación que ha de hacerse en este fuero, tal como lo sostiene autorizada doctrina. Al respecto en la obra de Belluscio-Zannoni "Código Civil" comentado, Edit. Astrea T. 5, págs 302/4 se ha expresado:" Excepciones a la aplicación de la regla.-...c) Otras excepciones.- No se suspenderá el dictado de la sentencia civil en todos aquellos casos en que el proceso penal se extinga por imposibilidad de que la acción continúe. Así ocurre en los casos de amnistía, prescripción de la acción penal y pago voluntario del máximo de multa.". Más adelante en ocasión de fundamentar las situaciones que imponen definir la cuestión planteada en sede civil se indica:" Es que, como lo ha dicho la Corte Suprema de la Nación, "las circunstancias fácticas demuestran muchas veces una dilación indefinida en el trámite que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia". Asimismo se agrega:"Por eso, toda vez que la pendencia del proceso penal sea de tal magnitud que impida en forma real el derecho de defensa en juicio de los derechos, cabe dictar resolución civil aún cuando no haya recaido sentencia en sede penal.".-.

Hecha la salvedad, se pasa a merituar la cuestión planteada. En este sentido se observa que resulta fundamental exponer la situación que deriva de la conducta asumida por Rodriguez en el proceso. Este al contestar la demanda admite la versión que lo ubica saliendo de la playa de estacionamiento, aún cuando refiere haber cumplido en la oportunidad con todas las medidas que las circunstancia exigían. Sin embargo, durante el período probatorio, intenta demostrar a través de dos dudosos testimonios, que estaba estacionado en la calle, que luego salía de atrás de una camioneta también estacionada, declaración de Juan Arturo Morales. Otra, que se dirigía ya por la calle Uspallata de doble mano, declaración de Rubén Omar Ottone (éste la denomina Tacuarí, tal vez cambió de nombre). Ambos se expresaron con gran ambigüedad y el segundo además, con gran imprecisión sobre lo que relataban. Es de destacar que Ottone responde sin lograr precisar conceptos, sin embargo asegura que en esa calle de doble mano por el carril contrario no se trasladaba nadie, por lo que Salto pudo pasar por ese sector. En cuanto a Morales cabe señalar que reconoce que Rodriguez le cuida un perro de carrera y que las ganancias que produce se las reparten, aún cuando inmediatamente intenta modificar lo expresado, no lo logra, también admitió que la veterinaria que atiende al animal la paga Rodriguez. Ello explica que haya querido aportar elementos favorables a éste.-

Ante esa situación, las testimoniales propuestas por el actor Roberto Bertoldi, Esther Rodriguez y Lorena Sepúlveda, se expresan con mayor claridad y rigurosidad sobre los aspectos que refieren, especialmente esta última que dice ser testigo presencial del hecho, pues pasaba por el lugar al dirigirse hacia su trabajo. Si bien en el interrogatorio efectuado por el letrado que asiste a Viero, se intenta demostrar que Esther Rodriguez y Lorena Sepúlveda señalan puntos diferentes, desde donde habría iniciado la maniobra de marcha hacia atrás el codemandado Rodriguez, lo cierto es que haya partido de uno u otro punto el desplazamiento hacia atrás y la invasión de la calle es una reflexión común. Por otra parte la Sra. Rodriguez admite que salió después de producido el accidente y supone que se dió el desplazamiento que señala, por deducción de lo que observó. De todos modos es indudable que el demandado no tomó precauciones para no entorpecer el tránsito, cuando las circunstancias lo exigían. Estas versiones incluso coinciden con la suministrada por el propio codemandado Rodriguez al contestar demanda.-

En este aspecto cabe remarcar que éste en su postura defensiva no incorporó las secuencias que relata Morales. Sin embargo aún cuando se merituara la cuestión en función de las características que le proporciona Morales y evaluáramos el croquis que confecciona a fs.436, se observa que no mejora la situación del demandado. En efecto, si al intentar salir de su estacionamiento debe sortear la camioneta de Bertoldi que se encuentra adelante y que tanto Morales como Ottone la situan alejada del cordón de la vereda, es evidente que invade el centro de la calzada. Ello atentaría contra la prudencia que debió resguardar para no entorpecer la circulación de la motocicleta. En sustento de la afirmación de la mendacidad que se atribuye al testigo, aparte de lo mencionado, cabe observar que en el croquis señala el recorrido que habría tenido el Peugeot, pero a la vez, declara en las preguntas que se le formulan, que este vehículo habría quedado a la altura de la trompa de la camioneta estacionada, después del impacto, lo que no coincide con su gráfico.-

En este estado, se consigna que si bien la autoridad policial señala a fs.2 del expte penal, que no encuentra elementos para determinar la maniobra que realiza el conductor del auto Peugeot, los antecedentes destacados advierten que la versión es la que el propio Rodriguez admite en su contestación de demanda. Salió de la playa de estacionamiento hacia atrás. Aún cuando reprocha que Salto se dirigía a excesiva velocidad no existe ningún indicio que así lo indique, es más, los testigos refieren que el actor cayó cerca del auto. Es decir, no hubo mayor desplazamiento por lo tanto no se evidencia exceso de velocidad. En este tema la autoridad policial señala:"...los trozos plásticos rotos de la moto se ubican diseminados alrededor del punto probable de impacto. Se hace mención que conforme los datos recabados en el afán por ayudar a la víctima, el conductor del Peugeot corrió la motocicleta hacia el cordón cuneta contrario", fs.2 expte penal.-

Los testigos Lascialanda y Moyano declaran sobre otros aspectos del conflicto. En función de los antecedentes destacados es evidente que Raúl Rodriguez debe responder puesto que no se ha demostrado culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder y con él se hace responsable a la aseguradora en la medida de la asunción de responsabilidad asumida. Se ha demostrado que la franquicia y límite que invoca se ha contratado conforme surge del documento obrante a fs.353/67 y la prueba pericial contable obrante a fs.382/4. Este es el acuerdo entre asegurado y aseguradora y es lo que debe prevalecer, puesto que dicha situación no integra la previsión dispuesta por el art.118, 3er apartado ley 17418. En el caso es de aplicación un máximo de $30.000, tal lo que surge de fs.383.-

La situación de Miguel Angel Viero no admite discusión, pues está claramente expuesta en el Decreto-ley 6582/54, art.27 texto ley 22977. El titular registral debe responder por los daños que se produzcan con el automotor, hasta tanto se inscriba la transferencia del bien. Por su claridad no necesita mayor interpretación y no puede inferirse que el desprendimiento de la guarda pueda tener algún efecto en contrario. De allí que no tenga incidencia en la decisión la informativa obrante a fs.286/7 ni las testimoniales de Gaicomino Lascialanda y Roberto Daniel Moyano. Por ende, resultan responsables ambos codemandados y la aseguradora Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.-

Definida la responsabilidad se pasan a merituar los daños reclamados. En este tema cabe remarcar que quien reclama un daño debe demostrarlo, la carga de la prueba recae principalmente sobre el requirente y ésta debe ser precisa y conducente. Repecto de ello cabe un reproche al actor, pues no ha cumplido eficientemente en la prueba de algunos rubros.-

Daño emergente por incapacidad. En este item resultan fundamentales las pericias médicas que no pudieron ser descalificadas por los demandados impugnantes, puesto que sus observaciones constituyeron meras discrepancias subjetivas. Las pericias obrantes a fs.307 y 329/331 e informativa del Dr. Sartor de fs.172 se complementan y no se contradicen. Los peritos respondieron con conocimiento de causa y sus conceptos no fueron desvirtuados por prueba de igual jerarquía. El perito Dr. Andrada llega a la conclusión que la incapacidad parcial y permanente asciende al 35 %, lo que advierte que el 30 % reclamado por el actor es adecuado. No existe prueba concreta por parte del actor para configurar la pauta de los ingresos, sin embargo el solo hecho que Salto había constituido una familia con hijos, fs.39/41, que es un hombre joven y no se ha demostrado que dependiera de otra persona económicamente, advierte que la suma pretendida de $ 600 mensuales resulta prudente. En función de ello, la edad útil que tenía a la fecha del accidente 33 años y los cálculos que indica la fórmula de matemática financiera jutifican el monto reclamdo de $ 32.956. A dicha suma se aplican intereses a la tasa mix BNA, desde la producción del hecho al efectivo pago.-

Daño Moral.- Este rubro con los elementos reunidos se haya debidamente comprobado en su existencia. De las pericias médicas no sólo se infiere que éste ha sufrido dolor y mortificaciones, sino que su condición económica no le ha permitido concluir los estudios necesarios para tener un diagnóstico completo de la problemática derivada del accidente fs.307. También se desprende de estos exámenes, que quedan secuelas aún no resueltas fs.329 "in fine" y 331. Esos padecimientos indefectiblemente inciden en su vida de relación, al permanecer los efectos nocivos de las lesiones sufridas. Por este item en función de lo señalado y la entidad de la lesión sufrida asigno la suma de $ 25.000., más los intereses en las condiciones fijadas con anterioridad.-

Daño material psicológico.- Este perjuicio no ha sido demostrado y tampoco puede inferirse de los elementos de juicio analizados, por lo tanto debe rechazarse. El reclamo no puede basarse en meras conjeturas para no transformarse en un enriquecimiento sin causa. En este sentido se ha dicho: "Límite de la indemnización.- La indemnización debe limitarse a establecer el equilibrio patrimonial sin enriquecer al damnificado. En otras palabras, el resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño." Belluscio-Zannoni "Código Civil" comentado, Edit. Astrea, T.2, pág.702.-

Gastos ciclomotor.- Los demandados y aseguradora han realizado objeciones al monto reclamado por este concepto, sin embargo, aportados los medios probatorios que ofreció el actor no se ha incorporado ningún elemento de juicio contundente que lo desvirtue. En este sentido cabe consignar que Morales declaró que solo vió unos plásticos tirados y afectada la goma de adelante, si se observan las fotografías glosadas a fs.29/30 del expediente penal, se comprueba que el daño es mayor. La prueba de autenticidad de los presupuestos obrantes a fs.179 y 183 no ha sido contrarrestada por medio alguno por lo que cabe la recepción de este rubro por la suma reclamada de $ 8.406.-, sin intereses por no haberse demostrado desembolso de su importe.-

Gastos médicos y farmacia.- Como referencias sólo se acompañó las facturas emitidas por el Dr.Jorge F. Ros de fs.35 y 36 por valor de $30.- y 50.-, pero no cabe dudas que en situaciones como la vivida por Salto, aún cuando sea asistido profesionalmente en un hospital generan gastos. La asistencia no abarca gastos extras que los pacientes deben afrontar ya sea por curaciones, calmantes, etc. practicados y consumidos fuera de la asistencia en sí que reciben. La situación de crisis que mantienen las entidades públicas son de público conocimiento y el paciente ante situaciones complicadas y que se prolongan en el tiempo debe asumirlas.- Por este concepto se extima la suma de $1.000.- con más los intereses determinados con anterioridad.-

Intervención estética y reparadora de nariz.- Sobre este tema, si bien surgen indicios de lo expuesto por el Dr. Nosti a fs.307 y 414 y Dr. Andrada fs.329, los mismos no son suficientes para demostrar el sustento de su procedencia. No se ha comprobado efectivamente la necesidad de una intervención quirúrgica determinada en el rostro, ni dificultad en la respiración, ni que el golpe recibido en el accidente haya dejado secuelas que deformen el rostro. En estas condiciones, las referencias dadas por los profesionales al respecto, resultan útiles para la merituación daño moral, puesto que la necesidad de reparación en forma específica no queda demostrada. Ante estos antecedentes cabe su rechazo. Igual suerte y por los mismos argumentos se rechaza el rubro determinado en el punto LXI de fs.89 vta. por valor de $ 15.000., puesto que no basta con manifestaciones y conjeturas que no resultan debidamente comprobadas por medios idóneos.- Gastos de traslado.- La severa lesión de la rodilla demuestra que por un buen tiempo ha tenido dificultades para desplazarse y valerse por sí mismo, al menos para trasladarse y resolver los problemas que el accidente le provocó, lo que ya constituye un daño indemnizable. Por ello y siendo prudente la suma que reclama cabe receptarla por el valor de $200.- con más los intereses que ya se han determinado para otros rubros.-

Privación del uso.- Las referencias concretas respecto al daño provocado al rodado utilizado en la oportunidad del accidente, son suficientes para admitir el daño provocado. La utilidad de este bien para trasladarse es indiscutible y su privación debe resarcirse, siendo prudente el monto de $ 400 reclamados, a los que ha de sumarse los intereses en la forma determinada para los otros rubros.-

Por los antecedentes destacados los demandados deben responder por la suma total de $ 67.952.- y la compañía de seguros por la de $30.000 de acuerdo a la franquicia contratada, sumas a las que ha de agregarse los intereses, en los items señalados. Las costas se aplican a los mismos puesto que la merituación y apreciación judicial se ha realizado en base a la prueba aportada por el actor fundamentalmente.-

Por lo expuesto, normas legales citadas, lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1069, 1078, 1083, 1197, 1198 y concs. del C.C., arts.377 y 386 del C.P.C..-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por MANUEL CEFERINO SALTO contra RAUL RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL VIERO y RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, condenando en consecuencia a estos últimos a abonar al primero dentro de los DIEZ días de notificados la suma de $ 67.962.- los codemandados y $30.000.- la aseguradora, con más los intereses determinados en los considerandos y costas del juicio.-

Regulo los honorarios de los Dres. Hernán E. Mones en $ 5.100.-, Graciela M. Tempone en $ 5.100.-, Horacio N. Pagliaricci en $ 3.750.-, Rodolfo H. Quezada en $ 1.500.-, Oscar P. Hernández en $ 3.750.-, y los peritos Hugo D. Castro en $ 400.-, Esteban Andrés Casale en $ 150.- (por aceptación cargo) Bettina Spinelli $150.- (por aceptación cargo), Daniel R. Ambroggio en $ 150.- (aceptación cargo), Dr. Edgardo Nosti en $ 700.-y Néstor F. Andrada en $ 1.500.- (M.B. $ 67.962.- arts. 6, 6bis, 7, 9 y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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