include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00305-034-08
Fecha: 2009-03-13
Carátula: SERVICIOS GASTRONOMICOS ROSARIO SRL / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00305-034-08
Tomo: 2
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de MARZO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SERVICIOS GASTRONOMICOS ROSARIO SRL C/MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro.00305-034-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 63vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - Ordenado que fuera por la Cámara a fs. 52 se expida la actora sobre la cuestión de la temporalidad de la deducción de la acción contenciosa administrativa, al surgir prima facie el transcurso en exceso de los plazos a tenor de los términos de la ley 525, bajo apercibimiento de tenerse por extemporánea la acción, se expide ésta a fs. 56/61.
- - - Cabe remitir a la lectura y constancias de autos, el escrito en vista en especial, remarcando que sostiene la actora -en síntesis- que los plazos de la referida ley se contarían desde el vencimiento de los tres que regula el código procesal penal para deducir recurso de queja; abunda que la accionada habría admitido en casos análogos tal recurso.
- - - Abunda con citas de fallos en cuanto su derecho a acceder a la justicia dentro de un plazo razonable, y de modo eventual impugna la constitucionalidad de la ley 525 por entender exiguo el plazo dispuesto por la misma para acceder a la revisión contenciosa administrativa.
- - - Desde la notificación del acto administrativo - ver fs. 10 y 47- no desconoce la actora que transcurrieron más de los treinta días hábiles que marca la ley.
- - - Cabe abundar en cuanto la perentoriedad de los plazos legales dispuestas para acceder a la revisión contenciosa administrativa.
- - -A su respecto tiene dicho el STJRN:
“Que la habilitación de instancia es condición ineludible para acceder a la vía judicial o sea para demandar al estado...”
“también el tribunal de oficio puede verificar el cumplimiento de estos extremos y aún de la posibilidad de recurrir; ...de los que surgen como doctrina actual que tanto la habilitación de instancia y el contralor judicial de la decisión administrativa dictada en la denuncia de ilegitimidad ... son controlables de oficio por el tribunal interviniente antes de correr traslado de la demanda”
También:
“el instituto de habilitación de instancias con los atributos propios del derecho público provincial ha sido asumido por la CSJN. y los tribunales federales como doctrina uniforme; por lo que es imposible desconocer la facultad del tribunal de revisar de oficio los extremos de procedibilidad de la acción antes de quedar trabada la litis...” (STJRN, se. 2/03).
- - - De igual manera se ha expresado nuestro máximo tribunal sosteniendo que:
“... la caducidad es esencial en el procedimiento administrativo o para darle firmeza a dichos actos para que no perdure indefinidamente el riesgo de una revisión, y dicha firmeza se produce cuando el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo lesionado no interpone la acción contencioso administrativa en el término que la ley establece. En consecuencia, ... podemos decir que solamente el particular podrá recurrir a la vía judicial dentro de los términos que señala el ordenamiento jurídico. Vencidos esos términos, ha caducado su derecho para accionar y el acto queda firme y contra el acto firme no hay acción en justicia” (STJRN se. 5/00).
En abundancia ha sostenido también nuestro máximo tribunal con relación al argumento del informalismo a favor del administrado que:
“...cede frente a la perentoriedad de los plazos legales que han sido fijados para ser cumplidos” (STJRN se. 44/99).
- - - De consuno con la cuestión en tratamiento la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia considera respecto la naturaleza de los plazos para demandar por la vía contencioso administrativa, “que se trata de plazos de caducidad y no de prescripción, porque son términos perentorios, de efectos automáticos y fatales y su curso no es susceptible de suspensión o interrupción” (Perrino Pablo, el plazo para deducir la pretensión procesal administrativa..., J.A., derecho administrativo, suplemento 2004-IV, del 3/11/04).
- - - Con sustento de la postura antes dicha el autor citado en el lugar indicado, en addenda, refiere que: “la suprema corte de la provincia de Buenos Aires en forma inveterada, refiriéndose al plazo consagrado en el art. 13 del antiguo código de procedimiento en lo contencioso administrativo, ha expresado que es un plazo de caducidad, improrrogable e insusceptible de suspensión e interrupción” (ob. cit, pág 48 nota 22; ver cita de precedentes allí referidos).
- - - Asimismo el autor citado en sustento de su postura (ídem cita anterior) manifiesta que: “también se ha sostenido que el término para acceder a la revisión judicial prevista en el art. 25 ley 19549 constituye un plazo de caducidad debido a su carácter perentorio, y no susceptible de ser interrumpido o suspendido” (con cita entre otras de precedentes de la C.N.C.A.F.).
- - - Abundando, Fernando García Pulles (Tratado de lo Contenciosos administrativo, tomo 1), señala que:
”Si el agotamiento del plazo extingue el derecho y se considera directamente declarado por la ley, de modo que al juez sólo le corresponde su constatación oficioso de modo independiente a la voluntad de los intervinientes, nos hallamos ante un plazo de caducidad”
- - - José Roberto Dromi (Proceso administrativo provincial, pág. 126 y ss.) señala en referencia a la naturaleza jurídica del plazo para acceder a la vía contencioso administrativa que:
“Este término es de caducidad y no de prescripción de la acción porque no ha sido establecido para consolidar la adquisición o la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, como ocurre con la prescripción, sino para dar estabilidad y firmeza a una situación jurídica que la necesita. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho, que por no haberse ejercitado se puede presumir el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser útilmente ejercitado. Por ello, en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular, mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término fijado, prescindiéndose de la razón subjetiva, negligencia del titular y aun la imposibilidad de hecho. Por ello, ese término es fatal y no puede interrumpirse por motivo alguno”.
- - - CSJN. ha sostenido en cuanto la constitucionalidad de los plazos para demandar al estado, que ello se apoya en que:
“ .... constituye una prerrogativa procesal propia de la administración que es consecuencia del denominado régimen exorbitante del derecho privado que impera en la relación iusadministrativa; razones de seguridad jurídica justifican la imposición de términos para enjuiciar a la administración; las normas que establecen los plazos de caducidad son una reglamentación razonable del derecho de defensa, en tanto no suprimen, desnaturalizan o allanan”. (Perrino, Op. Cit, pag. 50, con citas, en especial J.A. 1966-I-síntesis).
- - - Surgiendo de ello la perentoriedad de los plazos para acceder a la revisión judicial, como así el apego constitucional de las normas que determinan los mismos, no resultando objetivamente angustioso el de 30 días hábiles, cabe desestimar las justificaciones dadas a fs. 56/61, teniéndose por extemporánea la acción de autos, regulándose a los dres. L. Raggio y A. Martínez Infante -en conjunto- la suma de $. 900 (10 JUS, arts. 6, 8 y cc L.A.). MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR por extemporánea la acción de autos, regulándose a los dres. L. Raggio y A. Martínez Infante -en conjunto- la suma de PESOS NOVECIENTOS ($. 900).
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro