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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14788-026-08
Fecha: 2009-03-13
Carátula: GONZALEZ ROBINSON MIGUEL JESUS / ADRIMAR SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14788-026-08
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de MARZO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GONZALEZ ROBINSON MIGUEL JESUS C/ADRIMAR SA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", expte. nro.14788-026-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.828VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 763/773, interpuso la parte actora, a fs. 781/795, recurso extraordinario de casación.
En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se advierte: que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva; en término, se efectuó el depósito ordenado por el art. 287 del CPCC (fs. 779 y fs. 825); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para el traslado a la contraria, quien lo hubo contestado a fs. 798/819.
2. En cuanto a los fundamentos del recurso, plantea en primer término el recurrente el incumplimiento, por parte de la Cámara, del procedimiento de sorteo de las causas, a tenor de los arts. 268 y sigts. del CPCC; para ilustrar lo cual, adjunta un acta que, precisamente, no está referida al sorteo o asignación de la presente, sino a otras causas que ya tenían integración.
Por otra parte, no declara el recurrente cuál es el perjuicio causado específicamente por este orden de votación y no otro; lo cual perjudica su planteo, desde que no está admitida la nulidad por la nulidad misma (art. 172 del CPCC).
También se agravia esta recurrente al sostener que la cuestión de la opción -en un caso de obligaciones alternativas- hubo irrumpido recién en la sentencia de IIa. Instancia (fs. 784); soslayando que en esa misma sentencia expresamente se dejó constancia que dicha cuestión venía siendo planteada desde antes del pleito:
“...no sólo fue introducida por la demandada en sus comunicaciones prejudiciales (V. carta documento de fs. 143), así como en la contestación de demanda (fs. 143), sino que fue expresamente tratada en la sentencia (fs. 721 vta.). En todas esas ocasiones, se hizo expresa -o implícita, pero ineqúivoca- referencia a los términos del art. 637 del cód. civil, integrante del Título «De las obligaciones alternativas»” (fs. 767).
Tampoco resulta sustentable el agravio mediante el cual la recurrente expresa su disconformidad con el abordaje efectuado por la Cámara de entre todas las cuestiones propuestas por las partes. Sabido es que -mientras no se alteren los hechos y/o la traba de la litis- el Juez no está obligado a seguir el plan o estrategia de alguna de las partes; siendo su obligación, en cambio, establecer la verdad de los hechos controvertidos (art. 36, inc 2° del CPCC) y decir el derecho que considera aplicable al caso (iura novit curia).
Con relación a esto último -que constituye un típico supuesto de casación- alega la recurrente una errónea aplicación, por parte de la Cámara, del citado art. 637 del cód. civil. Sin embargo, a poco que se siga el desarrollo de este argumento (fs. 787 y sigts.), se advierte que so capa de la errónea aplicación de aquella norma, la recurrente vuelve sobre el tema de la divisibilidad o indivisibilidad de un contrato de locación que no fue reclamado en la demanda (adviértase que sólo se demandó la suscripción de un contrato de compraventa de inmueble). O sea, que se reitera una cuestión que no es relevante para la resolución del caso, toda vez que la demandada optó -como era su derecho (art. 637 del cód. civil)- por una locación y no por una compraventa. Consecuentemente, ¿qué sentido tiene debatir acerca de la posibilidad o imposibilidad jurídica de una locación parcial de un inmueble, si el contrato de locación no fue objeto del pleito?
En definitiva, pese al extenso libelo recursivo presentado por la recurrente, el mismo no acredita dar cumplimiento a ninguna de las causales que admiten la apertura de la vía extraordinaria de casación (art. 286 del CPCC) y, en consecuencia, el mismo deviene formalmente inadmisible (art. 289, inc. 4°, del CPCC).
3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 781/795. Con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de fs. 781/795. Con costas.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
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Poder Judicial de Río Negro