Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13434-126-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-10-11

Carátula: TRONADOR SA / GOTZE EDGARDO ARTURO Y SPRECHER HANS S/ COBRO DE PESOS S/INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13434-126-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TRONADOR S.A. c/ GOTZE Edgardo Arturo y SPRECHER HANS s/ COBRO DE PESOS s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 13434-126-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.14 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra el punto III de la resolución de fs. 3, que impuso al codemandado Goetze una multa de $ 500, interpuso éste recurso de apelación a fs. 4, el que fue concedido en relación y efecto suspensivo a fs. 5. A fs. 6/7 obra el correspondiente memorial de agravios, escrito que mereció la respuesta de la contraria a fs. 8/9.

2.- Que en el caso dado, no se advierte argumento justificativo alguno por parte del recurrente, para no asistir a la audiencia del art. 361 del ritual, oportunamente fijada por el juzgado y notificada con la suficiente antelación, -según expresara el sr. Juez a fs. 3-, pues aquélla debió programar su viaje de manera tal de poder asistir a dicho acto.

Nótese que para la recurrente, no constituye una cuestión disponible decidir su asistencia al juzgado cuando sea su parecer, y la sola presentación de un escrito informando que se encuentra fuera de la ciudad no es suficiente para justificar su incomparecencia ante el magistrado.

Por ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo rechazar el recurso de fs. 4, con costas, regulando los honorarios de la dra. Mara Visconti patrocinantes de la actora en $ 120, y a la dra. Adriana Mehdi, apoderada de la demandada en $ 80 (arts. 14 y 8, 3 y 2 jus de la L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de fs. 4, con costas.-

II.- Regular los honorarios de la dra. Mara Visconti, patrocinante de la actora en la suma de $ 120 (Pesos Ciento Veinte), y a la dra. Adriana Mehdi, apoderada de la demandada en la suma de $ 80 (Pesos Ochenta).-

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro