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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13434-126-05
Fecha: 2005-10-11
Carátula: TRONADOR SA / GOTZE EDGARDO ARTURO Y SPRECHER HANS S/ COBRO DE PESOS S/INCIDENTE DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13434-126-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TRONADOR S.A. c/ GOTZE Edgardo Arturo y SPRECHER HANS s/ COBRO DE PESOS s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 13434-126-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.14 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra el punto III de la resolución de fs. 3, que impuso al codemandado Goetze una multa de $ 500, interpuso éste recurso de apelación a fs. 4, el que fue concedido en relación y efecto suspensivo a fs. 5. A fs. 6/7 obra el correspondiente memorial de agravios, escrito que mereció la respuesta de la contraria a fs. 8/9.
2.- Que en el caso dado, no se advierte argumento justificativo alguno por parte del recurrente, para no asistir a la audiencia del art. 361 del ritual, oportunamente fijada por el juzgado y notificada con la suficiente antelación, -según expresara el sr. Juez a fs. 3-, pues aquélla debió programar su viaje de manera tal de poder asistir a dicho acto.
Nótese que para la recurrente, no constituye una cuestión disponible decidir su asistencia al juzgado cuando sea su parecer, y la sola presentación de un escrito informando que se encuentra fuera de la ciudad no es suficiente para justificar su incomparecencia ante el magistrado.
Por ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo rechazar el recurso de fs. 4, con costas, regulando los honorarios de la dra. Mara Visconti patrocinantes de la actora en $ 120, y a la dra. Adriana Mehdi, apoderada de la demandada en $ 80 (arts. 14 y 8, 3 y 2 jus de la L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de fs. 4, con costas.-
II.- Regular los honorarios de la dra. Mara Visconti, patrocinante de la actora en la suma de $ 120 (Pesos Ciento Veinte), y a la dra. Adriana Mehdi, apoderada de la demandada en la suma de $ 80 (Pesos Ochenta).-
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro