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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13154-034-05
Fecha: 2005-10-11
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO / OCUPANTES S/ DESALOJO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13154-034-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ OCUPANTES s/ DESALOJO", expte. nro. 13154-034-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 174 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que la accionada hubiera deducido contra la sentencia de este tribunal que desestimando su recurso confirmara el desalojo decretado en el pronunciamiento de primera instancia.-
En primer lugar y en cuanto a las exigencias puramente formales podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término -véase cédula de fs. 151 y cargo de fs. 166 vta.- b) Se hubo efectuado el depósito previo del art. 287 CPCC.; c) Se hubo constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; d) Trátase de un pronunciamiento de naturaleza definitiva que impide la reedición de la cuestión clausurando con los efectos de la cosa juzgada el debate; e) Se hubo conferido el traslado de estilo, el que resultó respondido a fs. 168/173 vta.-
Ingresando al examen de admisibilidad propiamente dicho reservado al propio tribunal emitente del pronunciamiento, el casacionista imputa al fallo que cuestiona: a) Errónea aplicación de la doctrina legal de los “actos propios” y la “división de poderes”; se omite considerar normas constitucionales imperativas y no se funda el decisorio adecuadamente; b) Sobre la división de poderes del Estado: el control judicial es procedente en la materia y debe ejercerse para resguardar el derecho a la vivienda; c) La crítica que efectuara a la sentencia de primera instancia resultó concreta y razonada por la cual no puede hablarse de deserción; d) Señala que hubo violación de las normas protectoras de los Derechos Humanos: Jerarquía normativa: la obligatoriedad de las normas internacionales de Derechos Humanos y su alcance. Afirma que hubo una situación reglada por normas internacionales de Derechos Humanos y ellas no fueron aplicadas debidamente, por lo cual hubo una violación a la ley. Derecho a una vivienda digna: el desalojo forzoso es inadmisible e incompatible con los principios del pacto que detalla.- Existió una afectación de derechos de personas pertenecientes a grupos vulnerables pues el desalojo afecta a mujeres y niños; e) El desalojo es inconstitucional pues no ofrece otra vivienda a los afectados; f) El fallo carece de fundamentación suficiente y afecta la garantía del debido proceso.-
En la respuesta de la recurrida se sostiene que no existió una demostración palmaria de las normas aplicadas erróneamente o de su violación y pide la aplicación de criterios anteriores del tribunal que rechazaran los recursos extraordinarios en juicios de esta naturaleza -Prov.c/Fitalancao-
Sabido es que en el examen reservado a la Cámara ésta no debe contentarse con un recuento de exigencias puramente formales, sino que debe ingresar en un estudio de la verosimilitud de la argumentación de quien pretende recorrer el estrecho sendero del recurso extraordinario y recurriendo a esta doctrina pacífica del Superior Tribunal creo que puede accederse a franquear este primer valladar reservado al tribunal que emitiera el pronunciamiento.- En tal sentido, advierto que el casacionista ha logrado demostrar, en este examen preliminar, la supuesta violación de la ley en que pudiera haberse incurrido en el fallo que la afecta al no aplicarse tratados internacionales que protegen el acceso a una vivienda digna y disponerse el desalojo pretendido por la provincia.-
En resumen, visualizando toda esta cuestión con el prisma que propone la demandada -afectación de derechos humanos esenciales- creo que puede tenerse por abastecida la crítica y declararse formalmente admisible el recurso extraordinario deducido, lo que así me adelanto a proponer.-
A la misma cuestión el Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo :
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario deducido.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven estos actuados al Superior Tribunal de Justicia, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro