Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13444-130-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-10-11

Carátula: EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE SA / DEICAS PARDIE JUAN S/ NULIDAD S/INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13444-130-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. c/ DEICAS PARDIE Juan C. (NULIDAD-ORD.) s/ INCIDENTE REGULACION HONORARIOS", expte. nro. 13444-130-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 350 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. La regulación de honorarios provisorios de fs. 278 y vta., en favor de la perito contadora Rosa M. Nerea Goicoechea, fue objeto de recursos de apelación; de parte de la nombrada, así como de las diferentes partes del juicio. De todo lo cual, da cuenta en forma detallada la nota de elevación a Cámara de fs. 348 y vta..

Cuestionándose los mismos honorarios en los diferentes recursos, alternadamente por bajos y por altos -y en éstos con similitud de fundamentos-, los consideraré en conjunto.

2. En primer lugar, tratándose de una regulación provisoria de honorarios -en el caso, los regulados a la perito contable- los mismos son insusceptibles de causar gravamen irreparable alguno a cualesquiera de las partes, en cuanto los mismos se ajustarán definitivamente, o no, en oportunidad de culminarse el pleito. Salvo que resulte manifiesto un grosero apartamiento de las normas arancelarias y/o de razonabilidad, -que no es el caso, como veremos- que exijan una impostergable adecuación por parte de la Alzada.

Por cuya razón, en los casos como el presente, y en principio, tales honorarios provisorios resultan irrecurribles.

En segundo lugar cabe tener presente que, por más que la pretensión principal del juicio sea un pedido de nulidad de un contrato, el juicio no carece de monto ni se encuentra despojado de valor económico.

Luego podrá discutirse su valuación a los fines de establecer la base regulatoria, pero ello no significa que sea un juicio insusceptible de valuación pecuniaria. No siendo despreciable el dato de que, en Ia. Instancia, tal pretensión ha sido rechazada, encontrándose los autos en este Tribunal para dictar sentencia, resolviendo los recursos interpuestos.

Luego, ante la ausencia de una sentencia definitiva -que permita establecer cuál ha sido la suerte de la pretensión principal, cuáles serán los honorarios de los letrados que se tendrán como referencia, y cuál ha sido la incidencia de la pericia en el resultado del pleito-, resulta razonable y prudente que, provisoriamente -y tal como lo hizo el sr. Juez a quo- se hubiera tomado como valor base de la regulación de la perito, el monto del valor periciado; mucho menor por cierto al monto del contrato cuya nulificación se persigue.

Tampoco puede cuestionarse que la profesional actuante pueda percibir alguna retribución, provisoria, por su labor; la cual no tiene que estar necesaria y temporalmente atada a todos los avatares procesales posibles, toda vez que dicha labor ya ha culminado.

Razones todas ellas que, en las condiciones explicitadas, me llevan a proponer al Acuerdo la confirmación del auto recurrido y el consiguiente rechazo de todos los recursos interpuestos.

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 282, 283, 284, 288/289 y 314, confirmando el auto regulatorio de fs. 278 y vta..

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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