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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13450-132-05
Fecha: 2005-10-11
Carátula: CODISTEL SA / M.S.C.B. S/ COBRO S/EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13450-132-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CODISTEL S.A. c/ M.S.C.B. s/COBRO s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 13450-132-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 70 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 39/40 -que dispuso la realización de unas medidas, antes de resolver un pedido de levantamiento de medidas cautelares- interpuso recursos de revocatoria y apelación en subsidio la Municipalidad demandada (fs. 50/55).
Rechazada la primera (fs. 56), se concedió la segunda en relación y efecto suspensivo, previa interposición de una queja por parte de la recurrente (V. fs. 67).
2. Simultáneamente con la concesión del recurso, “y atento (a) la naturaleza de la legislación invocada”, el sr. Juez a quo dispuso suspender la ejecución de la medida cautelar cuestionada por el Municipio.
Con lo cual, si la resolución ahora apelada (fs. 39/40), no hubo resuelto acerca del levantamiento o no de la intervención de caja del Municipio, sino que dispuso unas medidas para mejor proveer, y dicha intervención ha quedado suspendida, considero que aquélla no causa ahora ningún gravamen a la recurrente y, por lo tanto, su apelación subsidiaria ha quedado huérfana de sustento.
Corresponde entonces que vuelva la causa a su instancia de origen, a fin de que se efectivicen las medidas dispuestas por el a quo, a partir de las cuales éste estará en condiciones de resolver el planteo de fs. 33/34; luego de lo cual, podrá la parte afectada recurrir, eventualmente, ante esta Alzada, ya con una resolución expresa sobre la continuidad o no de la medida cautelar de intervención.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:_
1ro.) declarar abstracta la apelación subsidiaria de fs. 50/55.
2do.) vuelvan los autos a Ia. Instancia, a fin de que se tramiten las medidas dispuestas por el sr. Juez a quo a fs. 40, punto 2.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar abstracta la apelación subsidiaria de fs. 50/55.
2do.) vuelvan los autos a Ia. Instancia, a fin de que se tramiten las medidas dispuestas por el sr. Juez a quo a fs. 40, punto 2.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro