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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13453-134-05
Fecha: 2005-10-11
Carátula: ANES SRL Y OTRO / ARCHETTI FRANCISCO S/ SUMARIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13453-134-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ANES SRL Y OTRO c/ ARCHETTI Francisco (SUMARIO) s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 13453- 134-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 236 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La resolución de fs. 223 motiva la de fs. 225, resolviendo allí el a-quo diversas precisiones sobre la cuestión del registro de la cautelar.
Señala en la misma diversos sustentos, entre ellos que la providencia de fs. 223 se encuentra firme.
Ello a su vez motiva los recursos de la incidentista de fs. 226/230, rechazando el a-quo a fs. 231 la revocatoria, señalando (punto f) que el auto de fs. 225 es consecuencia del de fs. 223, reiterando que se encuentra firme y consentido.
No se advierte por ello la razón de la concesión de la apelación subsidiaria, conforme el criterio pacífico de la improcedencia recursiva en caso de ser la recurrida consecuencia de una anterior firme (CAB, en Coralizzi, SI 194/05).
Corresponde por ello declarar mal concedida la apelación subsidiaria a fs. 231 vta.- MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar mal concedida la apelación subsidiaria a fs. 231 vta.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro