Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15103-116-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-09

Carátula: LARROULET CARLOS OSVALDO / NORAMBUENA VDA. DE LONCON PILAR Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER S/INCIDENTE DE RECUSACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15103-116-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 09 días del mes de Marzo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"LARROULET Carlos Osvaldo c/ NORAMBUENA

VDA. de LONCON PILAR y OTR. s/INTERDICTO RETENER

(SUMARISIMO) s/ INCIDENTE RECUSACION ART. 26 CPCC.",

expte. nro. 15103-116-2009 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 4 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Vienen estos autos al acuerdo a los fines

de resolver el pedido de excusación en la causa,

formulado a fs. 1 por el titular del Juzgado Civil y

Comercial nro. 1, dr. Jorge Serra y la oposición a la

misma, articulada por el titular del Juzgado nro. 3, dr.

Carlos Cuellar, obrante a fs. 2/3.

El dr. Serra fundamenta su apartamiento

invocando graves razones de decoro y delicadeza,

alegando su vinculación con el accionante -Carlos

Osvaldo Larroulet- como cointegrante de la Comisión

Directiva del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la

Provincia de Río Negro.

2.- Sin perder de vista el axioma que

aconseja que las causales de excusación y recusación

han de ser analizadas con carácter restrictivo pues

implica que el proceso se sustrae del conocimiento del

juez que originariamente había tomado intervención,

considero que en el caso en examen, debe admitirse la

causal de apartamiento invocada, pues el hecho de

integrar los dres. Serra y Larroulet la comisión referida

en su calidad de magistrados, podría razonablemente

entenderse la violencia moral del primero y evitarse

suspicacias por parte de la demandada en el principal.

Tampoco hemos de perder de vista la naturaleza de

la causal alegada, la que se vincula con el estado

anímico del magistrado excusante.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio,

propongo al acuerdo: se rechace la oposición de fs. 2 y

se tenga por apartado al dr. Jorge A. Serra del

conocimiento de la causa. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la oposición de fs. 2 y se

tenga por apartado al dr. Jorge A. Serra del conocimiento

de la causa.

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro