Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15081-110-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-09

Carátula: A.M.I. Nº 1 (ALVARADO SANTANDER ROSA ESTER) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15081-110-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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SAN CARLOS DE BARILOCHE, 09 DE MARZO DE 2009

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1

(ALVARADO SANTANDER Rosa Ester) s/ INSANIA”, expte. nro.

15081-110-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.50/51 se dictó sentencia de Primera

Instancia declarando la incapacidad por demencia en los

términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Rosa

Ester Alvarado Santander.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray, promovió

la acción solicitando se declarara la incapacidad en los

términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Rosa

Ester Alvarado Santander (fs. 10/12). Se acompañaron con

el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos

por los dres. Gabriela Tortolo (fs.4) y Magda Homrich de

David (fs.5), ambas médicas clínicas; certificado de

nacimiento de la insana (fs.1 y 2); certificado de

antecedentes de Fernando Alvarado (fs.9); fotocopia

certificada del DNI de la enferma (fs.3) y del DNI de

Fernando Alvarado (fs.8); quedando así abierto el camino

previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil;

arts. 624 y ss del CPCC (según fs.13). La información

sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a

través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones

testimoniales de fs. 21;23 y 24.

Que a fs.13 se designa curador “ad bona” al sr.

Fernando Alvarado, quien aceptó el cargo a fs.19 y a fs.

26 curadora “ad litem” a la sra. Defensora General en

turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales

a fs. 45 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Rosa Ester Alvarado le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.20 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 50/51 y le fue notificada a la

incapaz a fs.54 y a la dra. Morales a fs.53 en su

carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.39/40

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental grave (DSM IV 318.10),

diciendo además, que la insuficiencia de sus facultades

mentales es tan importante que debe ser considerada una

insana, demente en sentido jurídico. Agrega el informe

que la sufriente tiene nulas su capacidad para

administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente

requiere de cuidado y control por parte de persona adulta

responsable, siendo conveniente la inserción en un grupo

de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la

participación en actividades de esparcimiento que sean de

su interés. También es conveniente la atención médica

clínica por una diabetes que padece. Se encuentra

internada para su cuidado integral en “Aluminé” y es

contenida afectivamente en el entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a

la curadora provisional (fs.41), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la insana en la

persona de su hermano, sr. Fernando Alvarado, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs. 58.

4.- A fs.62 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.50/51 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los

arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que

formular a lo actuado y decidido.

II) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su

registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su

instancia de origen.

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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