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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15081-110-08
Fecha: 2009-03-09
Carátula: A.M.I. Nº 1 (ALVARADO SANTANDER ROSA ESTER) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15081-110-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 09 DE MARZO DE 2009
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1
(ALVARADO SANTANDER Rosa Ester) s/ INSANIA”, expte. nro.
15081-110-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.50/51 se dictó sentencia de Primera
Instancia declarando la incapacidad por demencia en los
términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Rosa
Ester Alvarado Santander.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray, promovió
la acción solicitando se declarara la incapacidad en los
términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Rosa
Ester Alvarado Santander (fs. 10/12). Se acompañaron con
el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos
por los dres. Gabriela Tortolo (fs.4) y Magda Homrich de
David (fs.5), ambas médicas clínicas; certificado de
nacimiento de la insana (fs.1 y 2); certificado de
antecedentes de Fernando Alvarado (fs.9); fotocopia
certificada del DNI de la enferma (fs.3) y del DNI de
Fernando Alvarado (fs.8); quedando así abierto el camino
previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil;
arts. 624 y ss del CPCC (según fs.13). La información
sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a
través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones
testimoniales de fs. 21;23 y 24.
Que a fs.13 se designa curador “ad bona” al sr.
Fernando Alvarado, quien aceptó el cargo a fs.19 y a fs.
26 curadora “ad litem” a la sra. Defensora General en
turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales
a fs. 45 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Rosa Ester Alvarado le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.20 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 50/51 y le fue notificada a la
incapaz a fs.54 y a la dra. Morales a fs.53 en su
carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.39/40
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental grave (DSM IV 318.10),
diciendo además, que la insuficiencia de sus facultades
mentales es tan importante que debe ser considerada una
insana, demente en sentido jurídico. Agrega el informe
que la sufriente tiene nulas su capacidad para
administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente
requiere de cuidado y control por parte de persona adulta
responsable, siendo conveniente la inserción en un grupo
de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la
participación en actividades de esparcimiento que sean de
su interés. También es conveniente la atención médica
clínica por una diabetes que padece. Se encuentra
internada para su cuidado integral en “Aluminé” y es
contenida afectivamente en el entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a
la curadora provisional (fs.41), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la insana en la
persona de su hermano, sr. Fernando Alvarado, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs. 58.
4.- A fs.62 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.50/51 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los
arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que
formular a lo actuado y decidido.
II) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su
registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su
instancia de origen.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro