include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15084-110-08
Fecha: 2009-03-05
Carátula: ENTE AUTARQUICO SISTEMA MUNICIPAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS / BRAVO ROBERTO Y/U OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15084-110-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de MARZO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ENTE AUTARQUICO SISTEMA MUNICIPAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS C/BRAVO ROBERTO Y/U OTROS S/INTERDICTO DE RECOBRARR", expte. nro. 15084-110-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.150vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 126/132 vta. que desestimara su reclamo. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 139/141 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 143/144 vta.-
- - - Ingresando en el análisis del planteo que nos ocupa, y tal como se encarga de señalarlo la recurrida, el memorial de la quejosa no alcanza a satisfacer las exigencias contenidas en la norma del art. 265 del código procesal de la materia, es decir, no constituye la crítica concreta y razonada que aquel dispositivo inexcusablemente exige.-
- - - Como sabemos, expresar agravios, no es efectuar un comentario del pronunciamiento que a la apelante afecta, ni tampoco manifestar una mera disconformidad con aquél, sino que necesariamente se debe exhibir los errores en que hubo incurrido el llamado a decidir, ya sea en la valoración de la prueba, ya sea en la aplicación del Derecho.-
- - - En tal orden de ideas, el “a quo” para concluir en la desestimación del interdicto y, recurriendo a las pautas consolidadas en la materia, hubo afirmado que no se hubo demostrado que la reclamante hubiese tenido en algún momento la posesión del inmueble, ni tampoco que hubiese sido despojado del mismo mediante las condiciones que permanentemente se destacan, es decir, violencia, clandestinidad o abuso de confianza.-
- - - Tales argumentaciones, por cierto dirimentes, han permanecido incólumes en el despliegue argumental de la quejosa, quien rescata hechos y circunstancias que no alcanzan a conmover el razonamiento del decidente, quien, asimismo, hubo ponderado adecuadamente el material probatorio que los litigantes le proporcionaran.-
- - - En resumen, si como condición inexcusable para la viabilidad del remedio de naturaleza policial que nos ocupa, previsto en el art. 614 del código procesal de la materia, se exige la demostración de una posesión anterior y la pérdida como consecuencia de un accionar “ilegal” de alguien, es evidente que sobre la acreditación de tales extremos debe necesariamente dirigirse la preocupación de quien reclama un pronunciamiento favorable a sus intereses, y si dicha tarea no resultó debidamente cumplimentada en la instancia de origen, de poca utilidad resulta intentar oponer argumentos que se demuestran claramente deficitarios para cumplir con el imperativo del propio interés de la quejosa como es realizar una crítica demoledora del pronunciamiento que la afecta.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare desierto el recurso deducido a fs.136, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR desierto el recurso deducido a fs.136, con costas.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro