Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14892-056-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-04

Carátula: MOLLET TRACEY KAYE / TANSY PATRICK CHAMPLIN S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14892-056-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 03 días del mes de Marzo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MOLLET TRACEY KAYE y TANSY PATRICK

CHAMPLIN s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro.

14892-056-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs.91, respecto de

la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento

corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Cumplidas las medidas ordenadas a fs. 78

vuelven los autos a los efectos de resolver el recurso

concedido a fs. 39, contra el decisorio de fs. 24,

corriendo el memorial a fs. 41/46 que es respondido a fs.

55/58.

Remito a la lectura de los obrados y sus

cuerdas, el decisorio en crisis y los memoriales en

especial.

Sostiene en esencia la recurrente que

resulta improcedente la homologación parcial del acuerdo

arribado por las partes (fs. 12/15) en lo relacionado al

convenio de honorarios por los argumentos que brinda,

atendiendo al apartamiento de quien fuera letrado de su

parte, y respondiendo a un pedido de regulación de la

letrada de la otra parte, sosteniendo que la homologación

no ha sido solicitada, y lo convenido en cuanto al

divorcio y división de bienes, de acuerdo a las citas

que efectúa, queda sujeto a la sentencia que declara el

divorcio.

Se expresa en definitiva sobre el

desajuste de la cifra convenida (“... resulta al menos

abusivo”, fs. 45) por la intervención en todo el proceso,

cuando lo actuado profesionalmente no logró la finalidad

de un trámite completo.

Entiendo no asiste razón a la recurrente.

Nada impide, al contrario resulta de una

buena y leal práctica profesional, que los letrados en

causas de complejidad e importancia económica (ver al

respecto la propia denuncia de las partes en el convenio

que se pretendió homologar, fs. 12/14) convengan con sus

clientes el monto y forma de pago de sus honorarios.

A estar a los valores declarados la suma

pactada (fs. 15) resulta menor a los valores que prevé

la ley arancelaria (art. 35), y si bien es cierto que se

acordó la misma por la intervención en todo el proceso,

no menos cierto es que la partes debían colaborar para

llevar adelante el mismo, lo que no se advierte.

Se ha dicho al respecto:

"Si la demandada no estaba conforme con el desempeño del letrado, o si creía

por cualquier razón que fuere -lo cual no es por si solo reprochable- que la

defensa de sus intereses estaría mejor atendida por otro letrado, era su deber

comunicarlo al profesional. Si, como en este caso, no le era posible atribuirle

negligencia en el desempeño, era también su deber desinteresar al letrado de

los honorarios convenidos ya que la interrupción de la relación contractual

no se debía a causas que pudieran imputarse, objetivamente, al abogado. Y, a

todo evento, ...

A esta altura no puedo sino concluir en que (se) vulneró, respecto del

(letrado), un deber de colaboración que era imprescindible para el

cumplimiento de la prestación a que éste se obligó.

Estamos ante un caso, paradigmático si se quiere, en el que la diligencia

exigible al deudor encuentra un límite derivado de la inobservancia del deber

de cooperación que pesa sobre el acreedor, más allá del cual no puede

imponerse un mayor esfuerzo al obligado.

La conducta de la demandada implicó, qué duda cabe, una rescisión

unilateral incausada que cae bajo la órbita del Art. 1638 del Cód. Civil, cuya

aplicación es insoslayable, puesto que no se trata de una retribución

arancelada por la ley en función de los trabajos efectivamente realizados en el

transcurso de las etapas procesales cumplidas en una causa judicial (casos en

los que priva la ley de aranceles), sino de una retribución acordada por

contrato, frustrada por causas imputables al cliente." (Y., Gerardo Osvaldo

c/Águila Dorada Bis SA s/cobro de sumas de dinero - ordinario" - CNCIV -

SALA F - 27/05/2002 ; Citar: elDial - AA100F ; Copyright © - elDial.com -

editorial albrematica ).

Por ello, no advirtiendo que los

montos convenidos por honorarios resulten irrazonables a

estar a la cuantificación del posible monto base

regulatorio dado por las mismas partes (aún cuando

parcial), ni advirtiendo impedimento contractual en

receptar un pacto de honorarios ante la frustración del

convenio principal por falta de colaboración de las

partes para su consecución, al no ser una cuestión

inescindible (no se brinda sustento sobre ello), no

observo razón para no mantener lo decidido por el

a-quo a fs. 24, que fuera consentido por los letrados

beneficiarios, más allá de sus primigenias

manifestaciones de pretender una regulación que soslaye

lo convenido (fs. 22/23 y 25/26).

Por ello propongo al acuerdo no hacer

lugar al recurso concedido a fs. 39, sin costas, al

tratarse de una cuestión que estrictamente se enmarca en

la norma del art. 12 de la ley 2232. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) no hacer lugar al recurso concedido a fs.

39, sin costas.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro