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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14892-056-08
Fecha: 2009-03-04
Carátula: MOLLET TRACEY KAYE / TANSY PATRICK CHAMPLIN S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14892-056-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 03 días del mes de Marzo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MOLLET TRACEY KAYE y TANSY PATRICK
CHAMPLIN s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro.
14892-056-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs.91, respecto de
la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Cumplidas las medidas ordenadas a fs. 78
vuelven los autos a los efectos de resolver el recurso
concedido a fs. 39, contra el decisorio de fs. 24,
corriendo el memorial a fs. 41/46 que es respondido a fs.
55/58.
Remito a la lectura de los obrados y sus
cuerdas, el decisorio en crisis y los memoriales en
especial.
Sostiene en esencia la recurrente que
resulta improcedente la homologación parcial del acuerdo
arribado por las partes (fs. 12/15) en lo relacionado al
convenio de honorarios por los argumentos que brinda,
atendiendo al apartamiento de quien fuera letrado de su
parte, y respondiendo a un pedido de regulación de la
letrada de la otra parte, sosteniendo que la homologación
no ha sido solicitada, y lo convenido en cuanto al
divorcio y división de bienes, de acuerdo a las citas
que efectúa, queda sujeto a la sentencia que declara el
divorcio.
Se expresa en definitiva sobre el
desajuste de la cifra convenida (“... resulta al menos
abusivo”, fs. 45) por la intervención en todo el proceso,
cuando lo actuado profesionalmente no logró la finalidad
de un trámite completo.
Entiendo no asiste razón a la recurrente.
Nada impide, al contrario resulta de una
buena y leal práctica profesional, que los letrados en
causas de complejidad e importancia económica (ver al
respecto la propia denuncia de las partes en el convenio
que se pretendió homologar, fs. 12/14) convengan con sus
clientes el monto y forma de pago de sus honorarios.
A estar a los valores declarados la suma
pactada (fs. 15) resulta menor a los valores que prevé
la ley arancelaria (art. 35), y si bien es cierto que se
acordó la misma por la intervención en todo el proceso,
no menos cierto es que la partes debían colaborar para
llevar adelante el mismo, lo que no se advierte.
Se ha dicho al respecto:
"Si la demandada no estaba conforme con el desempeño del letrado, o si creía
por cualquier razón que fuere -lo cual no es por si solo reprochable- que la
defensa de sus intereses estaría mejor atendida por otro letrado, era su deber
comunicarlo al profesional. Si, como en este caso, no le era posible atribuirle
negligencia en el desempeño, era también su deber desinteresar al letrado de
los honorarios convenidos ya que la interrupción de la relación contractual
no se debía a causas que pudieran imputarse, objetivamente, al abogado. Y, a
todo evento, ...
A esta altura no puedo sino concluir en que (se) vulneró, respecto del
(letrado), un deber de colaboración que era imprescindible para el
cumplimiento de la prestación a que éste se obligó.
Estamos ante un caso, paradigmático si se quiere, en el que la diligencia
exigible al deudor encuentra un límite derivado de la inobservancia del deber
de cooperación que pesa sobre el acreedor, más allá del cual no puede
imponerse un mayor esfuerzo al obligado.
La conducta de la demandada implicó, qué duda cabe, una rescisión
unilateral incausada que cae bajo la órbita del Art. 1638 del Cód. Civil, cuya
aplicación es insoslayable, puesto que no se trata de una retribución
arancelada por la ley en función de los trabajos efectivamente realizados en el
transcurso de las etapas procesales cumplidas en una causa judicial (casos en
los que priva la ley de aranceles), sino de una retribución acordada por
contrato, frustrada por causas imputables al cliente." (Y., Gerardo Osvaldo
c/Águila Dorada Bis SA s/cobro de sumas de dinero - ordinario" - CNCIV -
SALA F - 27/05/2002 ; Citar: elDial - AA100F ; Copyright © - elDial.com -
editorial albrematica ).
Por ello, no advirtiendo que los
montos convenidos por honorarios resulten irrazonables a
estar a la cuantificación del posible monto base
regulatorio dado por las mismas partes (aún cuando
parcial), ni advirtiendo impedimento contractual en
receptar un pacto de honorarios ante la frustración del
convenio principal por falta de colaboración de las
partes para su consecución, al no ser una cuestión
inescindible (no se brinda sustento sobre ello), no
observo razón para no mantener lo decidido por el
a-quo a fs. 24, que fuera consentido por los letrados
beneficiarios, más allá de sus primigenias
manifestaciones de pretender una regulación que soslaye
lo convenido (fs. 22/23 y 25/26).
Por ello propongo al acuerdo no hacer
lugar al recurso concedido a fs. 39, sin costas, al
tratarse de una cuestión que estrictamente se enmarca en
la norma del art. 12 de la ley 2232. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) no hacer lugar al recurso concedido a fs.
39, sin costas.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro