include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14634-280-07
Fecha: 2009-03-04
Carátula: BENDAYAN ESTHER / LIEL SANTIAGO S/ EJECUTIVO S/TERCERIA DE DOMINIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14634-280-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 04 días del mes de Marzo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BENDAYAN Esther c/ LIEL Santiago s/
EJCUTIVO s/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro.
14634-280-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 178 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
148/149 -que hizo lugar a la tercería promovida en autos,
ordenando el levantamiento del embargo trabado sobre el
bien en cuestión, con costas en el orden causado-
interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 150, la representación letrada
de la parte actora del juicio principal -sra. Esther
Bendayán-. Concedido el mismo en relación y efecto
suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.
167/171, el cual fue contestado a fs. 174/175.
1.2. a fs. 163, la tercerista -sra. Sandra
Patricia Castaño-, contra la imposición de las costas en
el orden causado. Concedido de la misma manera que el
anterior, presentó su memorial la recurrente a fs. 165,
el cual fue respondido a fs. 172 y vta..
Los trataré en ese orden.
2. Previo a ello dejo constancia que,
para mejor proveer, hube requerido de sus juzgados de
origen y tenido a la vista los autos principales:
“Bendayán, Esther c/ Liel, Santiago s/ ejecutivo” (expte.
n° 04714-05); así como la causa: “Vega Olmos, Patricia c/
Liel, Santiago s/ ejecutivo” (expte. n° 628-168-92), y su
reconstrucción (expte. n° 0220-230-07), conforme lo
certifica la Actuaria a fs. 178 vta..
3. Cabe señalar, en relación al primer
agravio de la actora recurrente, que es el magistrado
interviniente -en ejercicio del iura novit curia- quien
califica jurídicamente el planteo de las partes. Por cuya
razón, si la tercería se inició como de “dominio” y el
sr. Juez consideró que los hechos expuestos correspondían
a una de “mejor derecho”, ello no tiene entidad
suficiente para sustentar un agravio admisible, desde que
no altera la base fáctica propuesta por las partes, ni
perjudica sus respectivos derechos de defensa en juicio,
sino que sólo rotula jurídicamente la cuestión.
Tampoco es un agravio admisible la
invocación de que la tercerista “no cumplió con los recaudos
legales” (fs. 168) para obtener la escrituración del bien
inmueble en cuestión, ya que no hay plazo legal
obligatorio para realizar tales trámites; salvo la
prescripción, que podrá eventualmente ser alegada por el
vendedor o cedente, pero no por la actora que no tiene
ninguna vinculación contractual con la tercerista.
Lo que sí es realmente relevante es que,
tal como están acreditados los hechos en las causas
tenidas a la vista, la actora-ejecutante no está en
condiciones de forzar la subasta del inmueble
identificado catastralmente como 19-2F-104-08-UF2, porque
el mismo ya salió del patrimonio de su demandado, con anterioridad
incluso al inicio del expediente de ejecución (n° 044714-05).
En efecto, dicho inmueble fue
originariamente embargado en los autos “Vega Olmos c/
Liel” el 8-2-93 (fs. 25 vta. de dichos autos), luego
subastado judicialmente el 26-4-95 (fs. 113), aprobada la
subasta el 14-6-95 (fs. 126), por compensado el saldo de
precio el 28-6-95 (fs. 128) y, por último, entregada la
posesión al comprador en subasta, sr. Néstor Pérez, el
17-11-95 (fs. 135). O sea, todo ello antes de la traba
del embargo en estos autos e inclusive con anterioridad
también “a la fecha de emisión del título que motivó el reclamo en los
autos principales” -como lo hubo señalado el a quo a fs. 148 vta., punto
7°-, sin cuestionamiento de la recurrente.
En tales condiciones -es decir,
habiéndose perfeccionado la compraventa en subasta luego
de la aprobación del remate, el pago del precio y la
tradición al comprador-, no resulta aplicable la doctrina
que emana del precedente “Alvarez c/ Rubilar” (sentencia
n° 135/07 del STJ).
Si el citado bien salió del patrimonio
del demandado Liel, por venta forzada del mismo,
habiéndose aprobado judicialmente dicha venta y entregado
la posesión del mismo al comprador -antes del inicio de
la causa principal a la que accede la presente- la sra.
Bendayán se encuentra inhabilitada para pretender
subastar el mismo bien en esta causa.
Esté dicho bien a nombre de quien esté;
sea el comprador en subasta o un tercero.
Luego si, además, los derechos del
comprador en subasta fueron cedidos a una persona quien,
a su vez, resulta ser causante de la ahora tercerista
-quien además detenta pacíficamente la posesión de dicho
inmueble (V. 61 y 127 del expediente ejecutivo n°
04714-05)- la tercería de mejor derecho ha sido bien
resuelta por el sr. Juez a quo, toda vez que la sra.
Sandra Castaño está en mejores condiciones de peticionar
a su turno la escrituración del bien a su favor, que la
sra. Bendayán de rematar un bien que, clara y
pacíficamente, ya no pertenece a su demandado Liel.
4. Atento a la contundencia de los
hechos probados en la causa -demostrativos de la sinrazón
de la insistencia de la actora- ante la evidencia de que
el citado bien inmueble ya había salido del patrimonio de
su ejecutado -en virtud de título (subasta judicial) y
tradición (fs. 135 del expte. n° 628-168-92)-, estimo
procedente los agravios de la tercerista en cuanto a la
imposición de las costas en el orden causado;
correspondiendo, a mi criterio y lo dispuesto por el art.
68, ap. 1°, del CPCC, imponerlas -en ambas instancias- a
cargo de la actora, sra. Esther Bendayán.
5. En resumen, voto para que la Cámara
resuelva:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 150.
2do.) hacer lugar al recurso de fs. 163,
imponiendo las costas de ambas instancias, a la actora,
sra. Esther Bendayán.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Robert Eiletz y Cristóbal Bührer,
en conjunto: 25%
dra. Alicia Morales: 30% (art. 14 LA., s/
los honorarios a regular, respectivamente en Ia.
Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 150.
2do.) hacer lugar al recurso de fs. 163,
imponiendo las costas de ambas instancias, a la actora,
sra. Esther Bendayán.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Robert Eiletz y Cristóbal Bührer,
en conjunto: 25%
dra. Alicia Morales: 30% (art. 14 LA., s/
los honorarios a regular, respectivamente en Ia.
Instancia).-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro