Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14634-280-07

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-04

Carátula: BENDAYAN ESTHER / LIEL SANTIAGO S/ EJECUTIVO S/TERCERIA DE DOMINIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14634-280-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 04 días del mes de Marzo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BENDAYAN Esther c/ LIEL Santiago s/

EJCUTIVO s/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro.

14634-280-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 178 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

148/149 -que hizo lugar a la tercería promovida en autos,

ordenando el levantamiento del embargo trabado sobre el

bien en cuestión, con costas en el orden causado-

interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 150, la representación letrada

de la parte actora del juicio principal -sra. Esther

Bendayán-. Concedido el mismo en relación y efecto

suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.

167/171, el cual fue contestado a fs. 174/175.

1.2. a fs. 163, la tercerista -sra. Sandra

Patricia Castaño-, contra la imposición de las costas en

el orden causado. Concedido de la misma manera que el

anterior, presentó su memorial la recurrente a fs. 165,

el cual fue respondido a fs. 172 y vta..

Los trataré en ese orden.

2. Previo a ello dejo constancia que,

para mejor proveer, hube requerido de sus juzgados de

origen y tenido a la vista los autos principales:

“Bendayán, Esther c/ Liel, Santiago s/ ejecutivo” (expte.

n° 04714-05); así como la causa: “Vega Olmos, Patricia c/

Liel, Santiago s/ ejecutivo” (expte. n° 628-168-92), y su

reconstrucción (expte. n° 0220-230-07), conforme lo

certifica la Actuaria a fs. 178 vta..

3. Cabe señalar, en relación al primer

agravio de la actora recurrente, que es el magistrado

interviniente -en ejercicio del iura novit curia- quien

califica jurídicamente el planteo de las partes. Por cuya

razón, si la tercería se inició como de “dominio” y el

sr. Juez consideró que los hechos expuestos correspondían

a una de “mejor derecho”, ello no tiene entidad

suficiente para sustentar un agravio admisible, desde que

no altera la base fáctica propuesta por las partes, ni

perjudica sus respectivos derechos de defensa en juicio,

sino que sólo rotula jurídicamente la cuestión.

Tampoco es un agravio admisible la

invocación de que la tercerista “no cumplió con los recaudos

legales” (fs. 168) para obtener la escrituración del bien

inmueble en cuestión, ya que no hay plazo legal

obligatorio para realizar tales trámites; salvo la

prescripción, que podrá eventualmente ser alegada por el

vendedor o cedente, pero no por la actora que no tiene

ninguna vinculación contractual con la tercerista.

Lo que sí es realmente relevante es que,

tal como están acreditados los hechos en las causas

tenidas a la vista, la actora-ejecutante no está en

condiciones de forzar la subasta del inmueble

identificado catastralmente como 19-2F-104-08-UF2, porque

el mismo ya salió del patrimonio de su demandado, con anterioridad

incluso al inicio del expediente de ejecución (n° 044714-05).

En efecto, dicho inmueble fue

originariamente embargado en los autos “Vega Olmos c/

Liel” el 8-2-93 (fs. 25 vta. de dichos autos), luego

subastado judicialmente el 26-4-95 (fs. 113), aprobada la

subasta el 14-6-95 (fs. 126), por compensado el saldo de

precio el 28-6-95 (fs. 128) y, por último, entregada la

posesión al comprador en subasta, sr. Néstor Pérez, el

17-11-95 (fs. 135). O sea, todo ello antes de la traba

del embargo en estos autos e inclusive con anterioridad

también “a la fecha de emisión del título que motivó el reclamo en los

autos principales” -como lo hubo señalado el a quo a fs. 148 vta., punto

7°-, sin cuestionamiento de la recurrente.

En tales condiciones -es decir,

habiéndose perfeccionado la compraventa en subasta luego

de la aprobación del remate, el pago del precio y la

tradición al comprador-, no resulta aplicable la doctrina

que emana del precedente “Alvarez c/ Rubilar” (sentencia

n° 135/07 del STJ).

Si el citado bien salió del patrimonio

del demandado Liel, por venta forzada del mismo,

habiéndose aprobado judicialmente dicha venta y entregado

la posesión del mismo al comprador -antes del inicio de

la causa principal a la que accede la presente- la sra.

Bendayán se encuentra inhabilitada para pretender

subastar el mismo bien en esta causa.

Esté dicho bien a nombre de quien esté;

sea el comprador en subasta o un tercero.

Luego si, además, los derechos del

comprador en subasta fueron cedidos a una persona quien,

a su vez, resulta ser causante de la ahora tercerista

-quien además detenta pacíficamente la posesión de dicho

inmueble (V. 61 y 127 del expediente ejecutivo n°

04714-05)- la tercería de mejor derecho ha sido bien

resuelta por el sr. Juez a quo, toda vez que la sra.

Sandra Castaño está en mejores condiciones de peticionar

a su turno la escrituración del bien a su favor, que la

sra. Bendayán de rematar un bien que, clara y

pacíficamente, ya no pertenece a su demandado Liel.

4. Atento a la contundencia de los

hechos probados en la causa -demostrativos de la sinrazón

de la insistencia de la actora- ante la evidencia de que

el citado bien inmueble ya había salido del patrimonio de

su ejecutado -en virtud de título (subasta judicial) y

tradición (fs. 135 del expte. n° 628-168-92)-, estimo

procedente los agravios de la tercerista en cuanto a la

imposición de las costas en el orden causado;

correspondiendo, a mi criterio y lo dispuesto por el art.

68, ap. 1°, del CPCC, imponerlas -en ambas instancias- a

cargo de la actora, sra. Esther Bendayán.

5. En resumen, voto para que la Cámara

resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 150.

2do.) hacer lugar al recurso de fs. 163,

imponiendo las costas de ambas instancias, a la actora,

sra. Esther Bendayán.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Robert Eiletz y Cristóbal Bührer,

en conjunto: 25%

dra. Alicia Morales: 30% (art. 14 LA., s/

los honorarios a regular, respectivamente en Ia.

Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 150.

2do.) hacer lugar al recurso de fs. 163,

imponiendo las costas de ambas instancias, a la actora,

sra. Esther Bendayán.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Robert Eiletz y Cristóbal Bührer,

en conjunto: 25%

dra. Alicia Morales: 30% (art. 14 LA., s/

los honorarios a regular, respectivamente en Ia.

Instancia).-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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