Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38210

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-04

Carátula: COFERASTA S.p.A. c/PATAGONIA GLOBAL TRADE S.A. S/ Ordinario

Descripción: SENTENCIA A PROTOCOLO

General Roca, 04 de marzo de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " COFERASTA S.P.A. c/ PATAGONIA GLOBAL TRADE S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 38210-III-07).-

RESULTA: Que a fs.77/80 se presenta la firma Coferasta S.p.A. sociedad inscripta en la República de Italia y con domicilio en calle N. Sauro 29 de la ciudad de Bologna (Italia), por medio de apoderado e inicia formal demanda ordinaria, contra Patagonia Global Trade S.A. por el cobro de la suma de U$S 30.000. A los fines de cuantificar la demanda en moneda de curso legal manifiesta que la misma asciende a $ 94.500.- tomando el valor del billete estadounidense según la cotización al cierre del día 28 de noviembre de 2007.-

Sostiene que por medio del reclamo persigue la restitución de la entrega de moneda extranjera efectuada y percibida por la demandada, a la que habrá de condenarse al pago en dólares o su equivalente en pesos según la cotización del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor, al día anterior al efectivo pago. Acompaña certificado de mediación, y pago de impuestos y contribuciones.

Relata que la actora es una compañia extranjera que se dedica dentro de sus actividades a la importación de fruta empacada, en distintas variedades, y su posterior distribución y venta en su país. En razón de esa condición realizó transacciones comerciales con la demandada. Durante el transcurso del año 2005 no se tuvo inconvenientes con la misma, por lo que al solicitar un adelanto de dinero para la venta futura de fruta se accedió a su pedido. Esta, justificó su actuar en la necesidad de preparar la campaña de exportación para la temporada 2006. Es de estilo internacional, el adelanto dinero antes de recibir la fruta, y una vez recepcionada se procede a su venta.-

El mencionado adelanto se efectivizó, el 12 de octubre de 2005 en la cuenta de la ahora demandada por la suma de U$S 15.000.- repitiendo la operación por el mismo monto el 28 de diciembre del mismo año, por lo que en total adelantó la suma de U$S 30.000.-. Patagonia no cumplió con la entrega de la fruta comprometida ni restituyó el dinero depositado.-

Adjunta documental que acreditan los hechos narrados, y especifica el modo en que se ha provisto de las mismas ante la actitud negativa de la contraria. Asimismo especifica que de las facturas que instrumentan la entrega de dinero surge que fue realizada como anticipo de exportación. Agrega que el reclamo fue realizado por distintas vías, sin embargo la demandada mantuvo una actitud negativa, por lo cual promueve la presente demanda. Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.92 se notifica a la demandada en el domicilio legal de la misma según informe de fs.88, a fs.94 se declara la rebeldía de la demandada y se fija audiencia preliminar, a fs.100 se celebra audiencia preliminar abriéndose la causa a prueba, a fs.104 obra informativa del Banco de la Pampa, a fs.106 se certifica la prueba y se clausura el perìodo probatorio, a fs.108 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Ante el reclamo de la parte actora no ha comparecido la demandada, pese a estar debidamente notificada. Esa postura de reticencia conlleva una presunción en contra de sus intereses, en razón de lo que dispone el art.919 del C.C.. Esta es la situación en que se colocan las partes en el proceso, por lo que se procede a evaluar los argumentos que se utilizan en sustento de la pretensión.-

De acuerdo a la documental aportada, la actora sostiene que efectuó dos adelantos en moneda extranjera de U$S 15.000 cada uno, con el fin de anticipar el pago de la fruta comprometida por la demandada, es decir abonó por una obligación de futuro que en el ámbito de la contratación que los relacionara es común. Sin embargo, efectuado dicho pago la cocontratante no cumplió la prestación que lo justificaba y de este modo se transformó en un pago sin causa.-

La previsión que contempla más especificamente el tema es el art.793 del C.C., citado por la parte actora y se observa que por su simpleza la doctrina no se ha extendido en su interpretación. Así en la obra de Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit Hammurabi, T. 2B, págs.211/2, los autores que tratan el tema en oportunidad de comentar la disposición mencionada, señalan que constituye pago sin causa fuente, aquél que contiene una causa futura irrealizable y el que comprende una causa existente que deja de existir. Asimismo en Belluscio-Zannoni "Codigo Civil", comentado, Edit. Astrea, T.3, pág 643 se indica." Requistos de la repetición.- Va de suyo que, conforme al criterio que se ha desarrollado precedentemente, cuando el pago carece de causa-fuente, la repetición procede con la sola demostración de estos extremos: a) la traslación patrimonial del solvens al accipiens (pago) y, b) la carencia de causa fuente. El solvens no tiene porqué demostrar error alguno".-

En la obra "Derecho de las obligaciones" de Alterini, Ameal y Lopez Cabana, Edit. Lexis Nexis-Abeledo Perrot, tercera edición, pág.116 se sostiene:" Pero no solamente se considera pago al que extingue una deuda que ya existe, sino también al que se propone extinguir una deuda futura. Si esta deuda futura, en consideración a la cual se hizo un pago, no se configurara, aquel pago resultaría "sin causa" (art.793 Cód. Civ.)...". En esta misma obra pág.748 se expresa:" b) Efectos. 1778.- Repetición. En general, el pago de lo indebido genera una acción de repetición que la ley autoriza entablar contra quien lo ha recibido, a efectos de que se restituya lo que fue materia del pago (arts.784, 792, y doc. arts 786, 788, 790, Cód.Civ). La ley distingue la buena o mala fe del accipiens, con el fin de fijar los alcances de la acción".-

Conforme con los principios que rigen la materia la situación en conflicto no resulta compleja en su definición. La parte actora ha realizado un pago en moneda extranjera por una deuda futura, lo que es de estilo en la contratación realizada, sin embargo ante el incumplimiento de la prestación por la contraria, ese pago ha quedado sin causa que lo justifique y faculta a requerir su restitución. El pago en cuestión queda demostrado no solo por los antecedentes destacados, sino por la informativa emanada del Banco de La Pampa obrante a fs.104. En ésta se hace referencia a que las sumas aludidas por la parte actora ingresaron a la cuenta corriente perteneciente a Patagonia Global Trade S.A., gestión ordenada por Coferasta S.p.A y según la declaración del cliente liquidadas las divisas en concepto de pago anticipado.-

La parte demandada ha asumido una actitud desleal frente a la actora, puesto que no cumplió con la prestación asumida de entregar la fruta comprometida, ni restituyó el importe percibido en concepto de anticipo del precio. Esta actitud displicente permanece ante el reclamo concreto de la acreedora, tanto en la etapa extrajudicial como en la judicial, lo que se agrava si se observa que ha dejado de actuar en el domicilio legal registrado en el organismo competente, conforme surge de las constancias de fs.83 y 88.-

Ante la solicitud de fijación de plazo, cabe expedirse sobre ese aspecto por tratarse de un plazo indeterminado. Las características de la relación y sus alternativas, han dejado sin definir este elemento que la compone, al depender de varios factores que se suceden en el tiempo. Tal como refiere la parte actora a fs.78 vta. "in fine", este plazo se extiende por un tiempo prudencial, dependiendo de la particular situación de la explotación y comercialización de la fruta y en función de ello, entiendo que aún cuando se sujete a esas pautas, no puede extenderse más allá del 30 de setiembre de 2006. Esa es la fecha máxima en que debió cumplirse la prestación y de no hacérselo, debió restituirse la suma de dinero recibida en concepto de pago anticipado, por carecer de causa que lo justifique.-

Al respecto se ha expresado:" e) Determinado o indeterminado.- Algunos autores la vinculan con el plazo incierto, considerándola una subclasificación. Otros, como Busso, entienden que el plazo determinado es el que surge precisado en el acto, mientras que en el indeterminado su fijación queda relegada a un momento posterior y es resultado de otras circunstancias o diligencias. Este siempre queda a la fijación judicial, como en el clásico ejemplo del "pago a mejor fortuna", o "pagaré cuando cobre el crédito pendiente con un tercero". (Bueres-Highton, ob.cit. T.2A, pág.324).-

La suma a pagar se convertirá al cambio del día de la fecha entre valor dólar y la moneda argentina, al sólo efecto del dictado de la sentencia. Rige sin embargo la facultad del acreedor de proceder a la conversión al cambio que rija al momento del efectivo pago. De este modo los U$S 30.000 al cambio U$S 1 igual a $ 3,62.- arroja la suma de $ 108.600. Los intereses se aplican a la tasa que rija para dólares estadounidenses en el Banco de la Nación Argentina, y deberán computarse desde el plazo determinado precedentemente 30/09/06, al efectivo pago.-

Por los fundamentos expuestos y lo dipuesto por los arts.508, 509, 566, 569, 793, 1197, 1198 y concs. del C.C., arts.59, 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por COFERASTA S.p.A contra PATAGONIA GLOBAL TRADE S.A. condenando a esta última a abonar a la primera en el término de DIEZ días la suma de $ 108.600.- con más los intereses determinados en los considerandos, costos y costas del juicio.-

Regulo los honorarios del Dr. Néstor Fabián Fanjul en $ 19.760.- (M.B. $108.600.-arts. 6, 6bis, 7, 9 y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente, la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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