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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14936-068-08
Fecha: 2009-03-03
Carátula: RUSSO GONZALEZ GABRIEL / RUSSO SANTOS F. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14936-068-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 03 días del mes de Marzo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"RUSSO GONZALEZ Gabriel c/ RUSSO Santos
F. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 14936-068-2008
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 171 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
148/150 -que hizo lugar a la demanda, condenando al
demandado a abonar al actor una indemnización
determinada, con costas- interpuso recurso de apelación
el demandado, representado por la sra. Defensora de
Ausentes, dra. Adriana Ruiz Moreno, a fs. 153.
Concedido el mismo libremente y con
efecto suspensivo, expresó agravios el recurrente a fs.
161/165, los cuales fueron respondidos a fs. 167/170.
2. Demandó el actor -Gabriel
González Russo- a su padre -Santos Felipe Russo-, una
indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios
sufridos con motivo de la falta de reconocimiento
voluntario y espontáneo de la filiación paterna; con más
sus intereses hasta la cancelación de la condena (fs.
32/36).
Tal como hubo ocurrido en ocasión de
tramitarse la causa de reconocimiento de la filiación
paterna -”González, Beatriz Juana c/ Russo, Santos Felipe
s/ filiación” (expte. n° 02227/02), agregado por cuerda a
los presentes- se reiteraron aquí las dificulates para
localizar al demandado y notificarlo del traslado de la
demanda.
Como resultado de tales dificultades,
hubo de ser designada la Defensora de Ausentes para que
lo representase (fs. 106); habiéndose presentado a tal
efecto la dra. Adriana H. Ruiz Moreno a contestar demanda
(fs. 110/111).
Luego de producida la prueba certificada
por la Actuaria a fs. 133, dictó sentencia el sr. Juez de
Ia. Instancia con el resultado ya referido ut supra;
fijando una indemnización de $ 70.000, más intereses y
costas.
Contra dicho pronunciamiento se agravió
la Defensora de Ausentes, arguyendo -en prieta síntesis y
sin perjuicio de remitirme in totum a su presentación de
fs. 161/165- que la parte actora no había probado de
ninguna manera los daños a que hizo referencia en su
demanda.
A todo evento, hubo peticionado una
reducción de la condena fijada por el a quo, por
estimarla excesiva (fs. 163).
3. Luego de imponerme de las
constancias de la presente y de las obrantes en la causa
agregada por cuerda, propondré al Acuerdo la admisión
parcial del recurso en examen.
Por un lado, hay daños fuertemente
presumidos por el simple hecho de la negativa espontánea
al reconocimiento de la paternidad -tal como hubo
ocurrido en el caso del actor- que no requieren de una
prueba ad hoc. En el normal acontecer de los hechos, y en
el contexto social de nuestra época, el desconocimiento
del padre o la negativa de éste a reconocer la
paternidad, provoca naturalmente en el hijo un
sentimiento de minusvalía que, como dijimos, no requiere
de una acreditación formal.
Y tal daño corresponde que sea
indemnizado por el padre reticente.
Sin embargo -como bien lo hizo notar la
Defensora del demandado- la demanda de filiación fue
interpuesta recién cuando el ahora actor tenía 19 años;
sin que existan pruebas de que, con anterioridad, la
atribución de paternidad hubiera sido comunicada al
padre, o que éste hubiese tenido conocimiento de dicha
paternidad con anterioridad.
Por lo tanto, los daños que el actor
pudiera haber sufrido con motivo de la falta de
reconocimiento voluntario de su padre, no pueden sin más
serles atribuidos a éste, si no se hubo acreditado que,
antes de la demanda, hubiera tenido conocimiento de la
existencia de dicho menor y su posible paternidad.
Por otra parte, tampoco ha sido posible
establecer si en la actualidad, el actor tiene daños
psicológicos o secuelas que impidan su normal
desenvolvimiento o madurez, como consecuencia de aquella
falta de reconocimiento paterno. Adviértase que, en la
audiencia de prueba llevada a cabo en Ia. Instancia (fs.
122), expresamente la parte actora desistió de acreditar
“el daño psicológico y la enfermedad alegada en la demanda...por
inconducentes”.
Como consecuencia de este estado de las
actuaciones, de lo que cabe presumir por ser el normal
devenir de los hechos, por un lado, y la ausencia de
prueba respecto de otros daños ciertos y actuales, por el
otro, considero excesiva la suma fijada por el sr. Juez a
quo.
Máxime, teniendo en cuenta que no se
trata de una condena punitiva -sino resarcitoria de daños
que, principalmente, no han sido acreditados-; y, por
otro lado, que tampoco hay constancias del caudal
económico del padre, como para establecer una pauta de la
eventual contribución económica de este último al
sostenimiento del actor.
Por todo lo expuesto, propondré al
Acuerdo hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 153,
fijando la suma de condena en $ 40.000, en reemplazo de
la suma recurrida, con más los intereses establecidos por
el a quo, y las costas; salvo las de esta Instancia que,
en razón del resultado indicado, las impondré en el orden
causado (art. 71 del CPCC).
4. En resumen, voto para que
la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al
recurso de fs. 153, fijando la suma de condena en $
40.000, en reemplazo de la suma recurrida, con más los
intereses establecidos por el a quo, y las costas de Ia.
Instancia.
2do.) costas de IIa. Instancia en el
orden causado.
3ro.) regular los honorarios de Ia.
Instancia (conf. art. 279 del CPCC):
dra. Andrea Alberto: $ 7.270
dra. Adriana Ruiz Moreno $ 5.324
Base: $ 40.000 + $ 8.400 (intereses desde
el 4-12-07 hasta 28-2-09 = 14 meses) = 48.400. Luego LA.,
arts. 6, 7 (15 y 11%).
4to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. Andrea Alberto: $ 2.181
dra. Adriana Ruiz Moreno: $ 1.597,20
(LA., art. 14: 30% s/ honorarios de Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por los mismos antecedentes y fundamentos dados
por el dr. Osorio, arribo a la misma conclusión, no sólo
en cuanto la procedencia del resarcimiento reclamado,
sino también en lo que hace a su cuantificación, en un
tema (Daño Moral) de asaz difícil fijación (C.A.B. en
Rondeau, D. 72/95, entre otras), por lo cual adhiero al
voto precedente. Mi voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al
recurso de fs. 153, fijando la suma de condena en $
40.000, en reemplazo de la suma recurrida, con más los
intereses establecidos por el a quo, y las costas de Ia.
Instancia.
2do.) costas de IIa. Instancia en el
orden causado.
3ro.) regular los honorarios de Ia.
Instancia (conf. art. 279 del CPCC):
dra. Andrea Alberto: $ 7.270 (Pesos Siete
mil doscientos setenta).-
dra. Adriana Ruiz Moreno $ 5.324 (Pesos
Cinco mil trescientos veinticuatro).-
4to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. Andrea Alberto: $ 2.181 (Pesos Dos
mil ciento ochenta y uno).-
dra. Adriana Ruiz Moreno: $ 1.597,20 (Pesos Un mil
quiniento noventa y siete con veinte centavos).-
5to.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro