Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14936-068-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-03

Carátula: RUSSO GONZALEZ GABRIEL / RUSSO SANTOS F. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14936-068-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 03 días del mes de Marzo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"RUSSO GONZALEZ Gabriel c/ RUSSO Santos

F. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 14936-068-2008

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 171 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

148/150 -que hizo lugar a la demanda, condenando al

demandado a abonar al actor una indemnización

determinada, con costas- interpuso recurso de apelación

el demandado, representado por la sra. Defensora de

Ausentes, dra. Adriana Ruiz Moreno, a fs. 153.

Concedido el mismo libremente y con

efecto suspensivo, expresó agravios el recurrente a fs.

161/165, los cuales fueron respondidos a fs. 167/170.

2. Demandó el actor -Gabriel

González Russo- a su padre -Santos Felipe Russo-, una

indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios

sufridos con motivo de la falta de reconocimiento

voluntario y espontáneo de la filiación paterna; con más

sus intereses hasta la cancelación de la condena (fs.

32/36).

Tal como hubo ocurrido en ocasión de

tramitarse la causa de reconocimiento de la filiación

paterna -”González, Beatriz Juana c/ Russo, Santos Felipe

s/ filiación” (expte. n° 02227/02), agregado por cuerda a

los presentes- se reiteraron aquí las dificulates para

localizar al demandado y notificarlo del traslado de la

demanda.

Como resultado de tales dificultades,

hubo de ser designada la Defensora de Ausentes para que

lo representase (fs. 106); habiéndose presentado a tal

efecto la dra. Adriana H. Ruiz Moreno a contestar demanda

(fs. 110/111).

Luego de producida la prueba certificada

por la Actuaria a fs. 133, dictó sentencia el sr. Juez de

Ia. Instancia con el resultado ya referido ut supra;

fijando una indemnización de $ 70.000, más intereses y

costas.

Contra dicho pronunciamiento se agravió

la Defensora de Ausentes, arguyendo -en prieta síntesis y

sin perjuicio de remitirme in totum a su presentación de

fs. 161/165- que la parte actora no había probado de

ninguna manera los daños a que hizo referencia en su

demanda.

A todo evento, hubo peticionado una

reducción de la condena fijada por el a quo, por

estimarla excesiva (fs. 163).

3. Luego de imponerme de las

constancias de la presente y de las obrantes en la causa

agregada por cuerda, propondré al Acuerdo la admisión

parcial del recurso en examen.

Por un lado, hay daños fuertemente

presumidos por el simple hecho de la negativa espontánea

al reconocimiento de la paternidad -tal como hubo

ocurrido en el caso del actor- que no requieren de una

prueba ad hoc. En el normal acontecer de los hechos, y en

el contexto social de nuestra época, el desconocimiento

del padre o la negativa de éste a reconocer la

paternidad, provoca naturalmente en el hijo un

sentimiento de minusvalía que, como dijimos, no requiere

de una acreditación formal.

Y tal daño corresponde que sea

indemnizado por el padre reticente.

Sin embargo -como bien lo hizo notar la

Defensora del demandado- la demanda de filiación fue

interpuesta recién cuando el ahora actor tenía 19 años;

sin que existan pruebas de que, con anterioridad, la

atribución de paternidad hubiera sido comunicada al

padre, o que éste hubiese tenido conocimiento de dicha

paternidad con anterioridad.

Por lo tanto, los daños que el actor

pudiera haber sufrido con motivo de la falta de

reconocimiento voluntario de su padre, no pueden sin más

serles atribuidos a éste, si no se hubo acreditado que,

antes de la demanda, hubiera tenido conocimiento de la

existencia de dicho menor y su posible paternidad.

Por otra parte, tampoco ha sido posible

establecer si en la actualidad, el actor tiene daños

psicológicos o secuelas que impidan su normal

desenvolvimiento o madurez, como consecuencia de aquella

falta de reconocimiento paterno. Adviértase que, en la

audiencia de prueba llevada a cabo en Ia. Instancia (fs.

122), expresamente la parte actora desistió de acreditar

“el daño psicológico y la enfermedad alegada en la demanda...por

inconducentes”.

Como consecuencia de este estado de las

actuaciones, de lo que cabe presumir por ser el normal

devenir de los hechos, por un lado, y la ausencia de

prueba respecto de otros daños ciertos y actuales, por el

otro, considero excesiva la suma fijada por el sr. Juez a

quo.

Máxime, teniendo en cuenta que no se

trata de una condena punitiva -sino resarcitoria de daños

que, principalmente, no han sido acreditados-; y, por

otro lado, que tampoco hay constancias del caudal

económico del padre, como para establecer una pauta de la

eventual contribución económica de este último al

sostenimiento del actor.

Por todo lo expuesto, propondré al

Acuerdo hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 153,

fijando la suma de condena en $ 40.000, en reemplazo de

la suma recurrida, con más los intereses establecidos por

el a quo, y las costas; salvo las de esta Instancia que,

en razón del resultado indicado, las impondré en el orden

causado (art. 71 del CPCC).

4. En resumen, voto para que

la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al

recurso de fs. 153, fijando la suma de condena en $

40.000, en reemplazo de la suma recurrida, con más los

intereses establecidos por el a quo, y las costas de Ia.

Instancia.

2do.) costas de IIa. Instancia en el

orden causado.

3ro.) regular los honorarios de Ia.

Instancia (conf. art. 279 del CPCC):

dra. Andrea Alberto: $ 7.270

dra. Adriana Ruiz Moreno $ 5.324

Base: $ 40.000 + $ 8.400 (intereses desde

el 4-12-07 hasta 28-2-09 = 14 meses) = 48.400. Luego LA.,

arts. 6, 7 (15 y 11%).

4to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. Andrea Alberto: $ 2.181

dra. Adriana Ruiz Moreno: $ 1.597,20

(LA., art. 14: 30% s/ honorarios de Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por los mismos antecedentes y fundamentos dados

por el dr. Osorio, arribo a la misma conclusión, no sólo

en cuanto la procedencia del resarcimiento reclamado,

sino también en lo que hace a su cuantificación, en un

tema (Daño Moral) de asaz difícil fijación (C.A.B. en

Rondeau, D. 72/95, entre otras), por lo cual adhiero al

voto precedente. Mi voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al

recurso de fs. 153, fijando la suma de condena en $

40.000, en reemplazo de la suma recurrida, con más los

intereses establecidos por el a quo, y las costas de Ia.

Instancia.

2do.) costas de IIa. Instancia en el

orden causado.

3ro.) regular los honorarios de Ia.

Instancia (conf. art. 279 del CPCC):

dra. Andrea Alberto: $ 7.270 (Pesos Siete

mil doscientos setenta).-

dra. Adriana Ruiz Moreno $ 5.324 (Pesos

Cinco mil trescientos veinticuatro).-

4to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. Andrea Alberto: $ 2.181 (Pesos Dos

mil ciento ochenta y uno).-

dra. Adriana Ruiz Moreno: $ 1.597,20 (Pesos Un mil

quiniento noventa y siete con veinte centavos).-

5to.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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