include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14795-028-08
Fecha: 2009-03-03
Carátula: POBLET DIANA ISABEL / DEL CORRO ALICIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14795-028-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 03 días del mes de Marzo de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"POBLET Diana Isabel c/ DEL CORRO
Alicia y otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro.
14795-028-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 1375 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la accionante dirigiera contra
el pronunciamiento de fs. 1263/1269 que concluyera en la
desestimación del reclamo. Concedido correctamente, y
puestos los autos en Secretaría, presentóse la memoria de
fs. 1314/1318 vta. que mereciera la respuesta de fs.
1330/1337 de parte del Instituto Materno Infantil S.R.L.,
“El Comercio Cía. de Seguros” y Alicia del Corro; de fs.
1340/1346 de parte de “Medicus SA.” y de “SMG Seguros
S.A.”; de fs. 1347/1353 de parte de “San Cristobal SMSG”;
y de fs. 1355/1356 de parte de “Juncal Compañía de
Seguros”. Asimismo hubo recurrido “San Cristobal SMSG”,
quien presentara la memoria de fs. 1321/1323, que
traslado mediante, no recibiera respuesta.-
Recurso de fs. 1277.- Deducido por la
accionante quien cuestionara el rechazo de su reclamo
resarcitorio.-
Ingresando en su consideración, resulta
fácilmente advertible que aquél no satisface el
cumplimiento de las exigencias que inexcusablemente se
exigen, es decir, constituir la crítica concreta y
razonada de las partes del pronunciamiento que le
ocasione un gravamen de naturaleza irreparable.-
En tal sentido, si comparamos los argumentos
del decidente para concluir de la manera en que lo hace,
con la crítica que despliega la quejosa, apreciaremos un
déficit argumental notorio para torcer el sentido de lo
criteriosamente decidido.- Aquél, luego de efectuar un
repaso de las normas jurídicas vinculadas a la temática
venida a decisión y la forma en que debe interpretarse la
prueba en cuestión es de este tipo, hubo concluido,
basándose, como no podría ser de otra manera, en los
dictámenes médicos incorporados a la causa, en especial
el producido por el perito médico Dr. Eduardo Alonso que:
”...no existe ningún elemento probatorio que me permita
inferir que el ovario izquierdo de la actora fue
extirpado en alguna de las cesáreas que le practicara la
codemandada Del Corro...” (fs. 1268 “in fine”).
Por su parte, la quejosa realiza una crítica
dirigida a cuestionar actos precluidos, tales como que
hubo solicitado la actuación de un perito médico ajeno a
esta ciudad o que no se permitiera la declaración
testimonial del testigo que señala, cuestión que también
resultara desestimada en esta instancia en la oportunidad
de decidir sobre la solicitud de apertura en prueba,
señalando la “novedad” que significara que careciera
desde tiempo atrás del ovario izquierdo, cuestión que,
según sus expresiones, no integró la materia puesta en
conocimiento del llamado a decidir.-
Como puede fácilmente advertirse, en el
memorial de la apelante, se exhibe un evidente
disconformismo con el resultado del pronunciamiento, pero
de ninguna manera se asume la carga de destruir las
conclusiones sobre las cuales se edificara la sentencia,
exhibiéndose una mera disconformidad con lo sentenciado
pero sin demostrar dónde se encuentra el error del
decidente, ya sea en la aplicación del Derecho, ya sea en
la valoración de la prueba, explicando por qué razones
debe arribarse a una conclusión distinta a la sostenida
en la sentencia que le causa un agravio irreparable.-
También, hemos de recordar, que en litigios
de la naturaleza del que nos ocupa, reviste indudable
trascendencia las opiniones que los expertos puedan
ofrecer, aportando a quien debe dedcidir en una materia
especialísima como resulta ser toda la vinculada a la
“mala praxis médica”, los elementos necesarios que,
debidamente ponderados, permitan inclinar el fiel de la
balanza en uno u en otro sentido. En el caso que nos
ocupa, el experto hubo sido concluyente, explicando la
“desaparición” del órgano que diera lugar al reclamo, sin
que se avisore algún otro elemento de juicio que coloque
en duda las conclusiones que aquél aportara, tal como
explícitamente lo destacara el “a quo” a fs. 1268,
agregando:”...siendo claro y hallándose debidamente
fundado el mismo y no habiendo sido cuestionado en debida
forma por la parte actora, no considero necesario
realizar un nuevo informe pericial...”
Por último, tampoco resulta ocioso reiterar
algunas ideas que correctamente esbozara el sentenciante
y vinculadas al tema que venimos comentando.
Si bien en materia de culpa médica puede
jugar el principio de las cargas probatorias dinámicas
que aconsejan que aquella parte que se encuentra en mejor
posición acredite los hechos y circunstancias en los
cuales fundamenta su postura, ello no implica que quien
dirige un reclamo de esta naturaleza se encuentre exento
de acreditar los extremos que hace a su interés. En este
caso, tal tarea se encontraba en cabeza de la reclamante,
la que por cierto, no la hubo abastecido suficientemente,
llevando a la convicción del llamado a decidir, que la
pérdida del órgano se produjo por el actuar negligente de
la profesional que realizara las cesáreas.- Reitero,
puede admitirse cierta flexibilización de la obligación
probatoria que necesariamente se encuentra en cabeza del
paciente, quien evidentemente se encuentra en una
situación de inferioridad, pero ello no implica que pueda
hacerse tabla raza con los principios que gobiernan la
carga de la prueba, desde que como bien enfatiza el “a
quo”, la culpa médica no es una culpa “especial” y por
ende ajena a los principios que gobiernan el tratamiento
de aquélla en materia civil.-
En fin, no habiéndose cumplido en el
memorial con el cual se pretende sostener el recurso, con
la carga que la norma del art. 265 del código procesal en
materia civil y comercial exige, corresponderá, tal como
únanimemente lo reclaman las recurridas, declarar
desierto el remedio deducido por la actora, por no
constituir la crítica concreta y razonada de las partes
del pronunciamiento que le ocasionen un gravamen de
naturaleza irreparable.-
Recurso de fs. 1276. Se encuentra dirigido a
cuestionar la forma de imposición de las costas.-
Intepretando como insuficiente la
argumentación de la quejosa, me adelantaré a proponer el
rechazo del remedio.-
Los argumentos o las razones a las cuales
hubo echado mano el decidente para concluir en que las
costas se impongan por su orden, resultan atendibles y
razonables por cuando la accionante pudo, en base a
estudios científicios, considerarse con derecho a
promover el reclamo que nos ocupa, como asimismo hubo
aportado de manera espontánea aquel material que luego
sirviera para el rechazo de la pretensión resarcitoria,
no retaceando información que, a la postre, le resultó
perjudicial.-
Pedido de testado de fs. 1355 formulado por
“Juncal Compañía de Sesguros”.
Entendiendo como claramente injustas las
frases señaladas que pueden lesionar el debido respeto
que las partes deben mantener durante la sustanciación
del proceso y, por cierto, ostensiblemente innecesarias
para la debida defensa de la postura que la accionante
reivindica, postularé acceder al pedido de referencia,
disponiendo que, firmeza mediante del pronunciamiento, se
proceda por Secretaría al testado de las frases
señaladas, las que, a todas luces, constituyen un exceso
al desplegar un manto de sospecha sobre las adversarias y
también sobre el magistrado interviniente.-
Recursos contra honorarios: Respondiendo las
regulaciones practicadas a las pautas de permanente
aplicación y a los porcentuales a los cuales normalmente
se recurre en procesos de esta naturaleza, sin que, por
otra parte, se haya ensayado una crítica fundada sobre
las cuantificaciones efectuadas, me adelantaré a proponer
su rechazo.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo: a) Declarar desierto al recurso de
fs.1277; b) Desestimar el recurso de fs. 1276; c) Hacer
lugar al pedido de testado en los términos señalados; d)
Rechazar los recursos contra honorarios; f) Imponer las
costas por su orden por las tareas cumplidas en esta
instancia; e) Regular los honorarios de la Dra. Ana
M.Trianes y Dr.J.L.Martínez Pérez en la suma de $ 18.304;
Dres. J. J.Giraudy y S.Arroyo, en la suma de $ 11.440;
Dres. A. Martínez Infante y L.Raggio, en la suma de $
8.008; y a los Dres. L.Courtaux y E.Mansilla en la suma
de $ 8.008 (art. 14 L.A. 30% de lo determinado en la
instancia de origen).- Al letrado de la accionante no se
le regulan honorarios por resultar inoficiosa su tarea.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Habiéndome impuesto de los actuados, el
decisorio en crisis, los memoriales y el voto precedente,
habré de coincidir con el preopinante.
En efecto, basta remitir a la lectura de la
sentencia en crisis para advertir que los recurridos a
fs. 1330, 1340, 1347 y 1355 acusan la deserción del
recurso de la actora, y a la lectura del escrito de
agravios de fs. 1314/1318 para coincidir con los
recurridos en la falta de apego de los agravios de la
actora a las exigencias del art. 265 y cc del ritual.
Previo a fundar con apoyo en precedentes y
doctrina la deserción acusada por las recurridas, y
que propone el primer votante, caben algunas referencias
al decisorio en crisis.
Es dable advertir que el a-quo hubo fundado su
decisorio en base en precedentes y doctrina al respecto
los criterios para establecer la responsabilidad médica.
En tal sentido cabe señalar que sus sustentos
no se apartan a los considerados por esta Cámara desde
antiguo, donde se ha señalado al respecto:
”... en materia de prueba de causalidad, en
principio el actor debe revelar una mera conexión
física entre el hecho médico y un resultado
naturalístico; el actor debe en principio probar la
culpa médica, pero este criterio no excluye que en
esta materia se confiera singular relieve a las
presunciones judiciales en que el Juez con carácter
residual y excepcional puede recurrir al factor
“probationes” cuando el régimen normal de la carga
de la prueba pueda en su caso concreto, devenir
inicuo o injusto” (C.A.B. en ORTEGA, SD. 83/05).
Cabe tener en cuenta además que el a-quo se
hubo apontocado para arribar a sus conclusiones en el
plexo probatorio que analiza detenidamente, y en especial
en el peritaje médico (ver fs. 1267), respecto a lo cual
tiene dicho esta Cámara desde antiguo:
"En los juicios de mala praxis ... como regla,
resulta indispensable recurrir a la prueba de
peritos, desde que normalmente versan sobre aspectos
científicos y técnicos sobre los cuales el juez no
está en condiciones de opinar, pues se trata de
aplicar conocimientos a su saber"; (Abundo, con
más razón en un tema de la complejidad del
de autos).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe
otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica
aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa
como auxiliar de la justicia y contribuye con su
saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos
puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cereda, Olga Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P.
s/ Inc. Cas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I -
16/03/2005);(CAB, en Gallardo, SD.21/05).
Frente al plexo argumental del
decisorio en crisis, con apoyo -como señalara- en
precedentes y doctrina que no se apartan de los
habitualmente considerados por esta alzada, no cabe sino
arribar a la conclusión de deserción recursiva, si se
observa la orfandad argumental de los agravios de la
actora, a no cumplir con la premisa en cuanto:
""En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93,
del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene
dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra
Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N.
117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219)
"que satisfacen las disposiciones del art. 260
(sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que
contienen una crítica concreta y razonada de las
partes de la sentencia recurrida que el apelante
considera equivocada.
Ello independientemente de que tales
agravios resulten justificados o no, suficientes o
insuficientes para demostrar la erroneidad,
injusticia o ilegitimidad del fallo, y en
consecuencia el tribunal de mérito decida luego
acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida-, "ya que
expresar agravios, en su estricta acepción,
significa refutar y poner de manifiesto los errores
(de hecho o derecho), que contenga la sentencia y
que la impugnación que se intente contra ella debe
hacerse de modo tal que rebata todos los
fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo
cual es doctrina corriente.
Supone, asimismo, como carga procesal, una
exposición jurídica en la que mediante el análisis
razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia
su injusticia.
Requiere por ello, -la expresión de
agravios-, "una articulación seria, fundada,
concreta y objetiva de los errores de la sentencia
punto por punto y una demostración de los motivos
para considerar que ella es errónea, injusta o
contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed.
T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los
recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43;
Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599;
cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal,
T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)
No le basta al apelante sostener que la
sentencia del Juez es errónea, injusta o contraria a
derecho, sino que hace a la esencia del
cumplimiento de la carga procesal de expresar
agravios, demostrar de acuerdo con la lógica y en
concierto con la ley, por qué el Juez yerra o
incurre en error al Juzgar (Morello, Op. Cit., pág.
336, 3er, párrafo)...es sabido (que) el tribunal de
apelación "no tiene la función de contralor o de
revisión de todo lo actuado en la instancia de
origen, sino que trabaja sobre los puntos que le
han sido sometidos a través de los agravios del
apelante que, reiteramos, debe ser una alegación
fundada, demostrativa de los errores del fallo que
se ataca, pues el juicio de apelación, comienza con
esa pieza (la expresión de agravios) que hace las
veces de la demanda que se abre después de la
sentencia" (Cit. Morello, Op. Cit, pág. 340, 1er.
párrafo, con cita de Ibañez Frocham, Los recursos en
el proceso civil, pág. 50. Del mismo autor en
Tratados de los recursos en el proceso civil, pág.
149, nro. 54)
Deviene inexorable, así, que "todo lo que
no es objeto de agravio concreto y haya sido motivo
de decisión del a-quo, en virtud del principio
dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito
que no alcanza la jurisdicción de la Cámara de
Apelaciones" (Morello, Op. Cit., pág. 341, párrafo
2do.).
En la carga procesal de demostrar los
agravios, no corresponde al juzgador suplir en esa
tarea al justiciable por ser un imperativo del
propio interés del peticionante en un asunto que es
de su exclusiva incumbencia (Morello, Op. Cit. pág.
353, 3er. párrafo),""(C.A.B. en autos BARBA c/
MARABOLIS, SD.60/93).
No ha cumplido la recurrente tales
parámetros en sus agravios, que por el contrario resultan
una diatriba no probada contra instituciones y colegas.
Por ello adhiero al voto del dr.
Camperi. MI VOTO.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Declarar desierto al recurso de
fs.1277.-
2do.) Desestimar el recurso de fs. 1276.-
3ro.) Hacer lugar al pedido de testado en los
términos señalados.-
4to.) Rechazar los recursos contra honorarios;
f) Imponer las costas por su orden por las tareas
cumplidas en esta instancia.-
5to.) Regular los honorarios de la Dra. Ana
M.Trianes y Dr.J.L.Martínez Pérez, en conjunto, en la
suma de $ 18.304 (Pesos Dieciocho mil trescientos
cuatro); Dres.J.J.Giraudy y S.Arroyo, en conjunto, en la
suma de $ 11.440 (Pesos Once mil cuatrocientos cuarenta);
Dres. A.Martínez Infante y L.Raggio, en conjunto, en la
suma de $ 8.008 (Pesos Ocho mil ocho); y a los Dres.
L.Courtaux y E.Mansilla, en conjunto, en la suma de $
8.008 (Pesos Ocho mil ocho).-
6to.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro