Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00289-032-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-03-02

Carátula: CAMILONI RUBEN / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00289-032-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 02 días del mes de Marzo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CAMILONI Rubén c/ MUNICIPALIDAD DE

BARILOCHE s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro.

00289-032-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 48 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Que vienen los presentes a fin de

determinar si, luego del agotamiento de los recursos

administrativos pertinentes, ha quedado habilitada la

vía contencioso-administrativa.

2. Si, como queda acreditado con la

documentación ahora anexada -especialmente fs. 43-, el

presente pretende ser un incidente de un recurso

administrativo aún no resuelto, la vía revisora de

excepción atribuida constitucionalmente a esta Cámara, no

ha sido aun debidamente habilitada.

No entra dentro de la competencia de esta

Cámara -prevista para revisar la legalidad o legitimidad

de actos administrativos definitivos (art. 19, Ordenanza

20/78)- resolver incidentes de expedientes

administrativos en trámite.

Si el administrado pretende -como

argumento de su recurso administrativo- redargüir de

falsedad unas actas labradas por funcionarios

municipales, es en dicha sede donde tal falsedad debe ser

planteada, probada y resuelta por el órgano

administrativo que corresponda al trámite del recurso;

inclusive, recurriendo al amparo por mora en caso de

reticencia injustificada a resolver dicha cuestión o el

fondo de la apelación (arg. art. 21, Ordenanza 20/78).

Luego, una vez pronunciada la

Administración en forma definitiva -es decir, por el

órgano máximo de la estructura municipal- sobre todas las

cuestiones puestas a su consideración, corresponderá a

esta Cámara -llegado el caso- determinar la legalidad o

legitimidad de dicho pronunciamiento. Pero no antes, ni

como Juez de un incidente (art. 1°, Ley 525).

3. Por lo expuesto, voto para que la

Cámara resuelva:

1ro.) declarar no habilitada la vía

contencioso-administrativa pretendida.-

A la misma cuestión los dres. Camperi y Escardó

dijeron: Por iguales fundamentos a los expresados

en su voto por el dr. Osorio, adherimos a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar no habilitada la vía

contencioso-administrativa pretendida.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven

los presentes actuados, previa vista a D.G.R., Caja

Forense y Colegio de Abogados, por el término de 5 días

bajo el apercibimiento de seguir el trámite en caso de

silencio. Notifíquese.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio CarlosOsorio

juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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