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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23022/08
Fecha: 2009-02-27
Carátula: AMX ARGENTINA S.A. C/ DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y CONSORCIO GENERAL ROCA DE RIEGO Y DRENAJE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 27 de febrero de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "AMX ARGENTINA C/ DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS DE LA PROVINICA DE RIO NEGRO Y CONSORCIO GENERAL ROCA DE RIEGO Y DRENAJE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 23022/08-STJ-),- - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - ------Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs.320/333, contra la Sentencia obrante a fs. 276/293.- - - - - - - - - - - - -----OBJETO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Mediante el recurso extraordinario el actor pretende la revisión de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, que confirmó la denegación de habilitación de instancia contencioso administrativa, y que Corte Suprema de Justicia de la Nación revoque la Sentencia de este Superior Tribunal de Justicia y de la Cámara de General Roca declarando en consecuencia debidamente habilitada la instancia contencioso administrativa por el silencio de la administración ante la omisión del Departamento Provincial de Aguas de Río Negro de contestar la petición de realizada y el pronto despacho.- - - - - - - - - - -----CUMPLIMIENTO DE LA ACORDADA 4/2007 CSJN.- - - - - - - - - --
-----Liminarmente cabe señalar que a fs. 319 vlta. se presenta formulario que en general da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada, y los precedentes de la Corte que cita no son aplicables al caso de autos. - - - - - - - - - - - -- -----La materia debatida es puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho público provincial- y que surge del error en el propio presentante, tratándose por ende de una cuestión no federal y como consecuencia de ello ajeno a la competencia de la C.S.J.N. Asimismo carece de sustento la calificación de sentencia arbitraria y no se demuestra una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - -----ANALISIS PRELIMINAR.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Al ingresar al análisis de los demás elementos de procedencia formal, si bien se observa que el escrito ha sido interpuesto en término -de conformidad a las constancias de fs. 295 vlta. y 333, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el recurso extraordinario federal planteado no puede prosperar. Ello, en razón de que no se configura en el caso sub examine un presupuesto ineludible a fin de la habilitación de la instancia extraordinaria federal. En efecto, no se advierte la existencia de "sentencia definitiva" que haga procedente el recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Sentencia cuestionada no termina la litis, ni cierra el pleito definitivamente solamente le está indicando que deberá previo a iniciar la acción contenciosa recurrir ante el Poder Ejecutivo Provincial para agotar la vía administrativa, lo contrario sería desconocer el normal funcionamiento de las instituciones en el marco de la Constitución vigente.- - - - - - -----Cabe señalar que el recurrente tampoco aporta elementos para sortear este valladar a fin de superar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso, este Cuerpo, como Superior Tribunal de la causa, sólo rechazó el recurso de apelación que intentaba revertir la falta de habilitación resuelta por la Cámara de Apelaciones ante el incumplimiento del procedimiento administrativo aplicable.- - -----En consecuencia dicho decisorio no posee el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48 y conforme lo exige la doctrina de la Corte, por cuanto no se priva al interesado de los medios legales para hacer efectiva la tutela de sus derechos, ni causa un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior. Ello, en tanto corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario. (conf. SCJBA, “Barbosa, María C. c/Competiello, Miguel Francisco s/Desalojo. Recurso de queja”, del 9/02/2005).- -----Si bien la ausencia de definitividad amerita de por sí el rechazo corresponde realizar un examen del mérito extrínseco de los argumentos alegados en el escrito recursivo. Ello es así, ya que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocado, dicha razón no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, el máximo Tribunal de la Nación ha dicho que: “Los órganos jurisdiccionales deben resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de arbitrariedad.” (Corte Sup., 19/12/2000, “Juárez, Carlos A. y otra, JA 2002-II-síntesis).- - - - - - - - - -----No obstante ello, también es criterio de la C.S.J.N. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso. Y que si bien en el recurso sub examine, la parte actora alega que este Cuerpo incurrió en arbitrariedad, se observa que la misma para arribar a tal conclusión efectúa una crítica parcial e insuficiente de la sentencia de marras. En efecto, el recurrente en ningún momento sustenta en forma fundada porque considera que debe omitirse el recurso ante el Poder Ejecutivo, ni las consideraciones de derecho necesarias para exceptuar en el caso del cumplimiento de lo prescripto en la ley A 2938 y en el inciso 7º del artículo 181 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con lo cual, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducida, se observa que dichos planteos no están nutridos de fundamentos adecuados a los efectos de rebatir todos los motivos tenidos en cuenta por este Cuerpo para declarar inadmisible el recurso de apelación; y que, por sobre todo, le den, prima facie, sustento a la luz de la doctrina y jurisprudencia indicada. En definitiva, más allá de la invocación de este supuesto de carácter excepcional, el recurrente ha afrontado deficientemente la tarea de acreditar su existencia al atacar parcialmente los motivos del rehusamiento de la sentencia que se intenta poner en crisis.- - - - - - - - - - - -----Que, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, y respecto a la crítica que sí efectúa el recurrente, se observa que el mismo pretende reeditar cuestiones que ya fueron objeto de análisis en las instancias anteriores, como reiterar que la sola petición y luego el pronto despacho agotan la vía administrativa y habilitan la instancia judicial, sin reconocer o acreditar las propias omisiones recursivas previstas en el procedimiento administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, se observa que toda la argumentación del recurso transita por consideraciones genéricas, y que, al igual que en el recurso de apelación intenta denodadamente colocar su particular visión acerca de cómo se agota la vía administrativa en el derecho público local, sin hacer valoración alguna respecto a como justifica el incumplimiento de los artículos 95, 97 y 98 de la ley A 2938, ya que en el procedimiento local el silencio tiene efectos jurídicos (a favor del administrado) que habilitan continuar la vía recursiva que el actor ha omitido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Todo ello sin perjuicio que estamos ante normas de procedimiento y proceso locales ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, cuestión que tampoco funda.- - - - - - - -----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003); “La doctrina pretoriana de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de la causal examinada.- - - - - - -----Por último, en relación a la atribuida conculcación de garantías constitucionales, en orden a la transgresión de los derechos de defensa en juicio, debido proceso (art. 18 C.N.) y derecho de propiedad (art. 17 C.N.), cabe señalar en primer lugar que no existe tal anomalía, en virtud de que la Cámara aplicó la normativa local valorando correctamente el proceder de la actora y de la Administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----CUESTION FEDERAL INVOCADA.- - - - - - - - - - - - - - - - -----El apoderado de la firma AMX Argentina S.A., expresa como agravio federal el exceso ritual manifiesto de la sentencia recurrida, que viola la garantía de debido proceso consagrado en el artículo 18 de la CN, al desinterpretar normativa de la Ley Provincial A Nº 2938 (de Procedimientos Administrativos) beneficiando a la demandada con su propia torpeza y dejando de interpretar la L.A. en beneficio del administrado, al denegar la habilitación de la instancia administrativa ante el silencio de la Administración al no pronunciarse sobre un recurso y declarando de este modo arbitrariamente que se debe interponer recurso administrativo en contra del silencio de la administración, en contra del criterio de la Corte Suprema en los fallos que cita; entendiendo que con la Sentencia recurrida se deniega a su mandante el debido acceso a al Justicia. Funda el mismo en los artículos 2º y 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo entiende que la Sentencia atacada viola el derecho de defensa de la parte actora e implica denegación del acceso a la justicia desinterpretando normas del Derecho Administrativo al beneficiar a la Administración por su propia torpeza.- - - - - - -----También entiende que la misma contiene un excesivo ritual manifiesto priorizando la fría letra legal por sobre la intención del legislador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente considera que el fallo del STJRN es arbitrario al desconocer la jurisprudencia de la CSJN en los fundamentos.- - - -----En ningún momento en tal fundamentación indica cuáles son las razones de hecho y derecho que habiliten prescindir el acto definitivo del Poder Ejecutivo. El silencio tiene idénticos efectos que un acto denegatorio ¿qué impide recurrir esta denegatoria? Absolutamente nada y este extremo es el que la actora no logra sustentar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----CAUSALES DE ARBITRARIEDAD.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Diversos son los supuestos en los que la Corte ha aplicado el concepto de sentencia arbitraria. Veremos algunas de las causales de mayor importancia:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1) Omitir pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas. En este sentido, la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes, es materia de derecho común reservada a los jueces de la causa. Sin embargo, la Corte ha descalificado aquellas sentencias en las que se omitió toda consideración sobre cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la solución del litigio. Se ha dicho, así, que "si bien los magistrados ordinarios no se encuentran obligados a analizar pormenorizadamente todas las articulaciones de las partes, deben dar cuenta de las razones por las que no lo hacen cuando ellas, prima facie, son aptas para variar el resultado del juicio. Y si tales requisitos no aparecen cumplidos por el a quo respecto de las defensas cuya omisión de tratamiento se le imputa, no obstante que es manifiesto que tales cuestiones revestían importancia decisiva para el pronunciamiento, es procedente el recurso extraordinario interpuesto" (ED.99-283). "Las sentencias que omiten considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la solución del litigio carecen de validez como actos jurisdiccionales y deben ser dejadas sin efecto" (Fallos 303-944).- - - - - - - - - - -----2) Omitir la consideración de pruebas decisivas para la solución del pleito: Las cuestiones referentes a la selección de las pruebas y su interpretación y evaluación por los jueces son, por principio, ajenas a la órbita del recurso extraordinario. Sin embargo, el mismo ha sido considerado viable en aquellos supuestos en que se ha omitido toda consideración sobre pruebas evidentemente decisivas para la solución del caso, o cuando se las ha interpretado de manera caprichosa. En tal sentido, se ha hecho excepción a la regla general cuando se ha prescindido de la casi totalidad de las declaraciones de los testigos del hecho y se ha tomado, aislada y parcialmente, sin dar razón alguna, los dichos de uno de ellos (LL.1992-C, 589, N* 7774). O cuando se ha omitido valorar un peritaje médico sin expresar concretamente las razones que autorizaron esa actitud frente a la seriedad del informe y su incidencia en la solución de la causa (LL.1981-A, 510, N* 5001). También cuando la sentencia ha descalificado toda la prueba testimonial en virtud de las contradicciones en que incurrió uno de los testigos, omitiendo analizar los dichos coincidentes de otros cuatro testigos (Fallos 304-1097). El apelante no sólo debe enunciar cuáles han sido las pruebas cuyo análisis se omitió, sino que también deberá acreditar la aptitud de las mismas para modificar el resultado del pleito.- - - - - - -----3) Prescindir del texto legal aplicable: También han sido revocadas, por arbitrarias, sentencias que omitían aplicar la norma jurídica que obviamente regía el caso, sin dar al respecto razón valedera alguna. Se ha presentado con alguna frecuencia en casos de regulación de honorarios, donde se prescindió de aplicar las reglas del arancel respectivo, sin dar fundamento alguno. También se han dado casos en los que las sentencias revocadas habían efectuado una interpretación que equivalía, en los hechos, a la prescindencia del texto legal, sin que hubiera mediado debate y declaración de inconstitucionalidad. Se dijo que la exégesis de la norma, aún con la finalidad de adecuarla a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu (LL.1986-A, 366).- - - - - -----4) Fundamentación dogmática o sólo aparente: Reiteradamente ha señalado la Corte que las sentencias deben ser fundadas, es decir que deben ser una derivación razonada del derecho vigente, con relación a los hechos comprobados de la causa, y no un producto de la mera voluntad del juez. Han sido descalificadas, por lo tanto, aquellas sentencias en que no se efectúa un concreto análisis del derecho aplicable y de las constancias probatorias de la causa, limitándose el sentenciante a dar alguna pauta meramente dogmática para fundar el fallo. También se ha dicho que, en estos casos, las sentencias sólo cuentan con fundamentación aparente. Así, se dejó sin efecto un fallo en cuanto determinó las indemnizaciones de cada uno de los accionantes basado sólo en la afirmación dogmática de que se calcularon teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada actor de acuerdo a las cartas poderes obrantes en autos, sin dar ninguna otra razón de por qué se llegó a cada una de las sumas estimadas como resarcitorias del daño acústico causado (Fallos 304-269). Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, exigencia que no cumple el fallo impugnado en cuanto se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho, sin analizar las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicables ni las argumentaciones de los afectados por las medidas impugnadas (LL.1980-A, 641 [35.410-S]).- - - - - -----Las sentencias deben fundarse bien y legalmente; o como más precisamente lo establece el art. 200 de la Constitución Provincial de Río Negro: Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5) Otras causales: Han sido consideradas sentencias arbitrarias, también, aquéllas que se pronuncian sobre cuestiones no planteadas; o cuando los jueces se arrogan el papel de legisladores; cuando se fundan en normas derogadas o no vigentes; cuando invocan prueba inexistente; cuando son auto-contradictorias o cuando incurren en excesos rituales.- - --
-----CUESTION LOCAL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que la actora, en su escrito recursivo, remite al examen de procedimiento administrativo, derecho constitucional y procesal contencioso y administrativo local, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley 48, pretendiendo encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada. El recurso de la parte actora pretende desvirtuar la inteligencia que este Superior Tribunal de Justicia, último intérprete local de la norma fundamental provincial, ha acordado a las normas de la Constitución Provincial, concretamente el art. 14 de las Disposiciones Transitorias para el Poder Judicial) que regulan la jurisdicción contencioso - administrativa de los tribunales provinciales; así como la ley Provincial A 2938, artículo 98, que establece plazos para el acceso a tal jurisdicción.- - - - - - - -----El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (cf.F: 291:545; 293:546,entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como se indicara en la sentencia aquí impugnada, corresponde aplicar en autos las normas de la Constitución Provincial (art. 181 inciso 7º y art. 14 de las disposiciones transitorias para el Poder Judicial de la C.P.) que regulan la jurisdicción contencioso - administrativa de los tribunales provinciales; así como la ley Provincial A 2938 que establece el pRocedimiento administrativo que debe seguirse para agotar la vía administrativa que permita la revisión judicial posterior.- -----Ya se ha señalado que el instituto de habilitación de instancia con los atributos necesarios son propios del Derecho Público Provincial; y no corresponde desconocer la facultad del Tribunal de revisar los extremos de procedibilidad de la acción, y hasta aún antes de quedar trabada la litis (La Habilitación de Instancia en el Proceso Contencioso Administrativo - C. Tribiño LL. 1993 - B - 750/2 y ss.; STJRNSC: SE. <2/03> "P., F. C/ DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION" (Expte. N* 16744/02 - STJ, 24-02-03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Que no puede soslayarse la contundencia del “artículo 95, cuya aplicación se ha omitido por parte del ahora recurrente, que dice: “En el ámbito de los entes autárquicos, se regirán por las normas de la presente ley. El Poder Ejecutivo Provincial será competente para resolver el recurso de alzada contra los actos administrativos definitivos de los entes autárquicos, el que será necesario interponer dentro de los diez (10) días de notificado el interesado, a efectos de agotar la instancia administrativa. El recurso de alzada, podrá fundarse en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público. El Poder Ejecutivo Provincial resolverá, previo dictamen del Fiscal de Estado, dentro de los veinte (20) días contados a partir de encontrarse el expediente en estado.”- - - - - - - - - - - - - - -----No debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - - - - - - -----Que no se observa en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), por ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - -
-----El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 320/333 por la actora AMX ARGENTINA S.A., contra la sentencia Nº 107, obrante a fs. 276/293 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y 257 y ccdtes. del Cód.Proc.Civ. y Com. de la Nación). Con costas (art. 68 del Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.- - Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro