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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15062-104-08
Fecha: 2009-02-27
Carátula: ROGEL MARIA ELISA (A.M.I. 3) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15062-104-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 27 DE FEBRERO DE 2009.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “ROGEL María Elisa
(A.M.I. 3) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”,
expte. nro.15062-104-2008 (reg.cám), luego de haberse
impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J.
Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.38/38 vta. se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia
en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de
María Elisa Rogel.
Que no habiéndose interpuesto apelación,
el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de
la “consulta” a la que se refieren las disposiciones
citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones
se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de
Menores e Incapaces nro. 3, dra. Paula Inés Bisogni,
promovió la acción solicitando se declarara la
incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del
Código Civil, de María Elisa Rogel (fs. 10). Se
acompañaron con el escrito inicial dos certificados
médicos suscriptos por los dres. Marie A. Djurdjevic
(médica clínica) a fs. 1; Sonia Beatriz Sangalli (médica
generalista del Hospital de El Bolsón) a fs.2;
certificado de nacimiento de la insana (fs.4);
certificado de antecedentes de Ruth Beatriz Cayuleo
(fs.8); fotocopia certificada del DNI de la enferma
(fs.5) y del DNI de Ruth B. Cayuleo (fs.6); certificado
de pobreza expedido por el juzgado de Paz, con la
declaración de dos testigos, quienes declaran que la
insana carece de recursos y de bienes para afrontar los
costos del proceso (fs.9); acta de manifestación nro. 35
bis/08 labrada ante la Defensoría de Menores (fs.11),
quedando así abierto el camino previsto por los arts.
143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC
(según fs.15). La información sumaria propia del art. 628
del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento
liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.9.
Que a fs.15 se designa curador ad bona a
Ruth Beatriz Cayuleo, quien aceptó el cargo a fs.44 y
curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno,
habiendo aceptado el cargo la dra. Cora Hoffmann a fs. 27
(cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a María Elisa Rogel le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.17 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 38/38 vta. y le fue notificada a
la incapaz a fs.42 y a la dra. Cora Hoffmann a fs. 40
vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.20/21
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental moderado a grave, sinónimos
de una oligofrenia o imbecilidad. Agrega el informe que
la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus
bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de
cuidado y control por parte de persona adulta
responsable, siendo conveniente su inserción en un grupo
de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la
participación en actividades de esparcimiento que sean de
su interés. Al momento del examen no requiere
internación; tal metodología podrá implementarse en caso
de producirse una descompensación de su estado actual o
de quedarse sin cuidador; se encontraba contenida
adecuadamente en el entorno de Ruth Beatriz Cayuleo.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a
la curadora provisional (fs.22), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la insana en la
persona de Ruth Cayuleo, no existiendo recurso alguno
contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.
43.
4.- A fs.50 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.38/38 vta. a la prueba rendida y
previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL.
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por
los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones
que formular a lo actuado y decidido.
II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
III) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su
registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su
instancia de origen.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro