Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15062-104-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-27

Carátula: ROGEL MARIA ELISA (A.M.I. 3) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15062-104-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 27 DE FEBRERO DE 2009.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “ROGEL María Elisa

(A.M.I. 3) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”,

expte. nro.15062-104-2008 (reg.cám), luego de haberse

impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J.

Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.38/38 vta. se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia

en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de

María Elisa Rogel.

Que no habiéndose interpuesto apelación,

el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de

la “consulta” a la que se refieren las disposiciones

citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones

se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de

Menores e Incapaces nro. 3, dra. Paula Inés Bisogni,

promovió la acción solicitando se declarara la

incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del

Código Civil, de María Elisa Rogel (fs. 10). Se

acompañaron con el escrito inicial dos certificados

médicos suscriptos por los dres. Marie A. Djurdjevic

(médica clínica) a fs. 1; Sonia Beatriz Sangalli (médica

generalista del Hospital de El Bolsón) a fs.2;

certificado de nacimiento de la insana (fs.4);

certificado de antecedentes de Ruth Beatriz Cayuleo

(fs.8); fotocopia certificada del DNI de la enferma

(fs.5) y del DNI de Ruth B. Cayuleo (fs.6); certificado

de pobreza expedido por el juzgado de Paz, con la

declaración de dos testigos, quienes declaran que la

insana carece de recursos y de bienes para afrontar los

costos del proceso (fs.9); acta de manifestación nro. 35

bis/08 labrada ante la Defensoría de Menores (fs.11),

quedando así abierto el camino previsto por los arts.

143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC

(según fs.15). La información sumaria propia del art. 628

del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento

liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.9.

Que a fs.15 se designa curador ad bona a

Ruth Beatriz Cayuleo, quien aceptó el cargo a fs.44 y

curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno,

habiendo aceptado el cargo la dra. Cora Hoffmann a fs. 27

(cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a María Elisa Rogel le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.17 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 38/38 vta. y le fue notificada a

la incapaz a fs.42 y a la dra. Cora Hoffmann a fs. 40

vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.20/21

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental moderado a grave, sinónimos

de una oligofrenia o imbecilidad. Agrega el informe que

la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus

bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de

cuidado y control por parte de persona adulta

responsable, siendo conveniente su inserción en un grupo

de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la

participación en actividades de esparcimiento que sean de

su interés. Al momento del examen no requiere

internación; tal metodología podrá implementarse en caso

de producirse una descompensación de su estado actual o

de quedarse sin cuidador; se encontraba contenida

adecuadamente en el entorno de Ruth Beatriz Cayuleo.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a

la curadora provisional (fs.22), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la insana en la

persona de Ruth Cayuleo, no existiendo recurso alguno

contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.

43.

4.- A fs.50 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.38/38 vta. a la prueba rendida y

previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL.

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por

los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones

que formular a lo actuado y decidido.

II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).

III) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su

registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su

instancia de origen.

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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