Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14791-028-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-27

Carátula: CYMET GUSTAVO / NIEVA CARLOS RAMON S/ COBRO DE PESOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14791-028-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 27 días del mes de Febrero de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CYMET Gustavo c/ NIEVA Carlos Ramón s/

COBRO DE PESOS -SUMARISIMO-", expte. nro. 14791-028-2008

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 104 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La liquidación de la actora de fs. 78 resultó

impugnada por la accionada a fs. 81/2, resolviendo el

a-quo a fs. 87 rechazar tales impugnaciones aprobando la

liquidación en cuestión, con costas a la impugnante.

Apela la demandada a fs. 89 tal decisorio,

concediéndose el recurso en relación y trámite suspensivo

a fs. 90, corriendo a fs. 93/95 el memorial, que recibe

conteste a fs. 98/100.

El recurso ha sido mal concedido ya que el

trámite de autos fue dispuesto por el procedimiento

sumarísimo (fs. 17), el cual no prevé un régimen

apelatorio (art. 486 CPCC), salvo para la sentencia

definitiva o cuestiones cautelares, lo cual no es la

cuestión de autos.

Sin perjuicio de ello, no se advierte que en

autos lo resuelto se aparte del derecho aplicable, y que

su validación comporte la frustración ritual del derecho

de aplicación, por lo que no se está frente a ninguna

posible excepción al principio rector de la

inapelabilidad de las que permiten corregir

excepcionalmente la aludida frustración ritual.

En abundancia cabe señalar que no se observa

fundamento alguno a los agravios que permitan apartarse

del criterio expuesto por el a-quo en cuanto la sentencia

de primera instancia fue consentida por la accionada

ahora recurrente, y que tal decisorio calculó

expresamente los intereses hasta la fecha de su dictado,

disponiendo un nuevo curso en caso de incumplimiento.

Por ello propondré: 1) rechazar el recurso de

fs. 89, con costas; 2) honorarios al dr. Bianco Dubini el

28%, y a los dres. Aiassa y G. Fernández -en conjunto- el

25%, de lo que se regule a cada parte en origen según fs.

87. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar el recurso de fs. 89, con costas.-

2) honorarios al dr. Bianco Dubini el 28%, y a

los dres. Aiassa y G. Fernández -en conjunto- el 25%, de

lo que se regule a cada parte en origen según fs. 87.

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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