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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14791-028-08
Fecha: 2009-02-27
Carátula: CYMET GUSTAVO / NIEVA CARLOS RAMON S/ COBRO DE PESOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14791-028-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 27 días del mes de Febrero de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CYMET Gustavo c/ NIEVA Carlos Ramón s/
COBRO DE PESOS -SUMARISIMO-", expte. nro. 14791-028-2008
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 104 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La liquidación de la actora de fs. 78 resultó
impugnada por la accionada a fs. 81/2, resolviendo el
a-quo a fs. 87 rechazar tales impugnaciones aprobando la
liquidación en cuestión, con costas a la impugnante.
Apela la demandada a fs. 89 tal decisorio,
concediéndose el recurso en relación y trámite suspensivo
a fs. 90, corriendo a fs. 93/95 el memorial, que recibe
conteste a fs. 98/100.
El recurso ha sido mal concedido ya que el
trámite de autos fue dispuesto por el procedimiento
sumarísimo (fs. 17), el cual no prevé un régimen
apelatorio (art. 486 CPCC), salvo para la sentencia
definitiva o cuestiones cautelares, lo cual no es la
cuestión de autos.
Sin perjuicio de ello, no se advierte que en
autos lo resuelto se aparte del derecho aplicable, y que
su validación comporte la frustración ritual del derecho
de aplicación, por lo que no se está frente a ninguna
posible excepción al principio rector de la
inapelabilidad de las que permiten corregir
excepcionalmente la aludida frustración ritual.
En abundancia cabe señalar que no se observa
fundamento alguno a los agravios que permitan apartarse
del criterio expuesto por el a-quo en cuanto la sentencia
de primera instancia fue consentida por la accionada
ahora recurrente, y que tal decisorio calculó
expresamente los intereses hasta la fecha de su dictado,
disponiendo un nuevo curso en caso de incumplimiento.
Por ello propondré: 1) rechazar el recurso de
fs. 89, con costas; 2) honorarios al dr. Bianco Dubini el
28%, y a los dres. Aiassa y G. Fernández -en conjunto- el
25%, de lo que se regule a cada parte en origen según fs.
87. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar el recurso de fs. 89, con costas.-
2) honorarios al dr. Bianco Dubini el 28%, y a
los dres. Aiassa y G. Fernández -en conjunto- el 25%, de
lo que se regule a cada parte en origen según fs. 87.
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro