Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13957-086-06

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-27

Carátula: ADRIMAR SA / GIAVINO RUBEN OSCAR Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13957-086-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 27 días del mes de Febrero de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CESARI DE GIAVINO Mirta R. y Otro c/

ADRIMAR S.C.A. s/ SUMARIO", expte. nro. 13979-094-2006

(Reg. Cám.) y “ADRIMAR S.A. c/ GIAVINO Rubén Oscar y Otra

s/ EJECUCION HIPOTECARIA”, Expte.nro. 13957-086-2006

(reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 505 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra el decisorio dictado en los autos

“CESARI De Giavino, Mirta R. y otro c/ ADRIMAR S.C.A s/

sumario” (nro. 13.979/94/06 -reg.cam-), y “ADRIMAR S.C.A.

c/ Giavino Ruben O. y otra s/ejecución hipotecaria” (nro.

13.-957/86/06 -reg.cam-), que han sido acumulados

conforme surge de fs. 23/24 de estos últimos, dictándose

sentencia en ambos conjuntamente (art. 194 CPCC),

agregándose copia del decisorio a fs. 460/478 de los

primeros y a fs. 166/184 de los segundos, interpone la

accionada recurso de casación a fs. 485/498 de los

primeros, reiterándose a fs. 191/204 de los segundos.

Cabe advertir que lo actuado en el recurso es

sustancialmente idéntico en ambas causas, lo que se

corresponde con la sentencia única dictada.

A los fines de examinar si concurren, en el

caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el

remedio intentado, cabe señalar que habiéndose dictado

sentencia única cabe resolver -a mi criterio- la cuestión

conjuntamente, en razón de resultar la ejecución

instrumental -el pretendido cobro ejecutivo con

garantía hipotecaria- a la cuestión tratada en los

primeros autos, a cuyos fines observo lo siguiente:

a) la sentencia recurrida en los autos sobre sumario es

definitiva en los términos del art. 285 CPCC, y si bien

la dictada en los autos ejecutivos no lo es, dada la

relación de intrínseca dependencia entre ambas (como

fundara a fs. 476 del sumario) cabe soslayar tal aparente

requisito de viabilidad en los segundos autos; b) el

recurso fue deducido temporáneamente atento surge de lo

actuado en las causas, la fecha de notificación del

decisorio en crisis y el cargo de los recursos; c) se

cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 484);

d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en

el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de

estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la

Ciudad de Viedma en la calle Sarmiento 184 de la ciudad

de Viedma; g) el recurso fue debidamente substanciado con

el traslado de ley, contestando la actora en la primer

causa a fs. 500/504 y en la segunda a fs. 207/211, quien

cumple con la carga de constitución de domicilio ante la

alzada en calle J. M. Guido 462, 1er. piso de Viedma.

Impuesto de los argumentos recursivos, en

lo que hace a la viabilidad excepcional del trámite en

vista, observo los califica la recurrente concretamente

dentro del concepto de violación o errónea aplicación de

la ley, de la doctrina legal, y entiendo bordea el

concepto de arbitrariedad por falta de fundamentos

suficientes en el decisorio en crisis.

Sin perder de vista lo previsto en los

decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de

ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una

densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud

de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de

legalidad de los fallos, que el recurso de casación

detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe

entenderse referida a la procedencia profunda en orden a

los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto

con referencia a las categorías generales que dan perfil

a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ

in re: ACQUARONE SI. 93/93), entiendo podrá prosperar

la voluntad recursiva excepcional manifestada en el

escrito en vista, en este estadio del estudio que hace a

la viabilidad formal recursiva.

Ello así, ya que no obstante bordea la

pieza recursiva conceptos que hacen a la cuestión

probatoria y su recepción en el criterio judicial,

observo que la cuestión relacionada con el modo de

imputar pagos, como así lo referido a la existencia de un

reconocimiento o no, y la existencia de un pacto sobre

tasas que deba interpretarse como existente o no -las

tasas por compensatorios luego de la mora-, hacen a la

interpretación general del derecho, a cuyos fines

vislumbro -en este estadio del estudio de la vocación

recursiva excepcional- como suficientemente fundadas a

tales fines, sin perjuicio del mejor criterio del

superior.

La fundamentación recursiva es en esencia

una crítica a la interpretación de la ley a juicio de la

mayoría de este Tribunal, señalando concretamente las

diversas normas del Código Civil que entiende mal

aplicadas, resultando atendible en este estadio de

análisis la pretensión de la recurrente que alega la

violación de la ley y consecuente arbitrariedad, pudiendo

compartirse, en el limitado estudio de viabilidad formal

recursiva la achacada violación, a los fines de enmarcar

la viabilidad recursiva extraordinaria, atendiendo a la

cuestión de derecho controvertida, como así también la

arbitrariedad en cuanto sustento suficiente del decisorio

en crisis.

Ello ya que es doctrina del Superior

Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "en el

plano de la forma, procede el recurso de casación cuando

la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un

modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante

un camino interpretativo que contravenga los principios

técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op.

Cit. nro. 364), siendo la alegación del recurrente

demostrativa razonablemente, y prima facie, de tal

entidad de agravio, en cuanto al fundamento legal

decisorio hoy en crisis, que hace al régimen general de

la imputación de pagos, el reconocimiento de deudas y la

interpretación del alcance de lo pactado.

También que: "Para fundamentar el recurso

de casación no bastan las acusaciones generales que sólo

evidencian un disenso; es imprescindible el desarrollo

pormenorizado de las deficiencias de la sentencia

atacada, como los méritos del recurso" (STJ, in re:

Cravotta, SE. 15/84), lo cual estimo suficientemente

realizado (el desarrollo pormenorizado) en el memorial.

El relato efectuado por la recurrente en

su escrito en vista, como la exposición de doctrina que

avalaría su postura, resulta suficiente para sustentar su

voluntad recursiva excepcional.

Por ello propondré al acuerdo: declarar

formalmente admisible el recurso de casación de fs.

485/498 en la primer causa citada, reiterado a fs.

191/204 de los segundos, elevando los autos al STJRN a

sus efectos, sirviendo la presente de atta. nota de

elevación. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar formalmente admisible el recurso de

casación de fs. 485/498 en la primer causa citada,

reiterado a fs. 191/204 de los segundos, elevando los

autos al STJRN a sus efectos, sirviendo la presente de

atta. nota de elevación.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro