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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13957-086-06
Fecha: 2009-02-27
Carátula: ADRIMAR SA / GIAVINO RUBEN OSCAR Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13957-086-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 27 días del mes de Febrero de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CESARI DE GIAVINO Mirta R. y Otro c/
ADRIMAR S.C.A. s/ SUMARIO", expte. nro. 13979-094-2006
(Reg. Cám.) y “ADRIMAR S.A. c/ GIAVINO Rubén Oscar y Otra
s/ EJECUCION HIPOTECARIA”, Expte.nro. 13957-086-2006
(reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 505 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra el decisorio dictado en los autos
“CESARI De Giavino, Mirta R. y otro c/ ADRIMAR S.C.A s/
sumario” (nro. 13.979/94/06 -reg.cam-), y “ADRIMAR S.C.A.
c/ Giavino Ruben O. y otra s/ejecución hipotecaria” (nro.
13.-957/86/06 -reg.cam-), que han sido acumulados
conforme surge de fs. 23/24 de estos últimos, dictándose
sentencia en ambos conjuntamente (art. 194 CPCC),
agregándose copia del decisorio a fs. 460/478 de los
primeros y a fs. 166/184 de los segundos, interpone la
accionada recurso de casación a fs. 485/498 de los
primeros, reiterándose a fs. 191/204 de los segundos.
Cabe advertir que lo actuado en el recurso es
sustancialmente idéntico en ambas causas, lo que se
corresponde con la sentencia única dictada.
A los fines de examinar si concurren, en el
caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el
remedio intentado, cabe señalar que habiéndose dictado
sentencia única cabe resolver -a mi criterio- la cuestión
conjuntamente, en razón de resultar la ejecución
instrumental -el pretendido cobro ejecutivo con
garantía hipotecaria- a la cuestión tratada en los
primeros autos, a cuyos fines observo lo siguiente:
a) la sentencia recurrida en los autos sobre sumario es
definitiva en los términos del art. 285 CPCC, y si bien
la dictada en los autos ejecutivos no lo es, dada la
relación de intrínseca dependencia entre ambas (como
fundara a fs. 476 del sumario) cabe soslayar tal aparente
requisito de viabilidad en los segundos autos; b) el
recurso fue deducido temporáneamente atento surge de lo
actuado en las causas, la fecha de notificación del
decisorio en crisis y el cargo de los recursos; c) se
cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 484);
d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en
el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de
estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la
Ciudad de Viedma en la calle Sarmiento 184 de la ciudad
de Viedma; g) el recurso fue debidamente substanciado con
el traslado de ley, contestando la actora en la primer
causa a fs. 500/504 y en la segunda a fs. 207/211, quien
cumple con la carga de constitución de domicilio ante la
alzada en calle J. M. Guido 462, 1er. piso de Viedma.
Impuesto de los argumentos recursivos, en
lo que hace a la viabilidad excepcional del trámite en
vista, observo los califica la recurrente concretamente
dentro del concepto de violación o errónea aplicación de
la ley, de la doctrina legal, y entiendo bordea el
concepto de arbitrariedad por falta de fundamentos
suficientes en el decisorio en crisis.
Sin perder de vista lo previsto en los
decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de
ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una
densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud
de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de
legalidad de los fallos, que el recurso de casación
detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe
entenderse referida a la procedencia profunda en orden a
los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto
con referencia a las categorías generales que dan perfil
a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ
in re: ACQUARONE SI. 93/93), entiendo podrá prosperar
la voluntad recursiva excepcional manifestada en el
escrito en vista, en este estadio del estudio que hace a
la viabilidad formal recursiva.
Ello así, ya que no obstante bordea la
pieza recursiva conceptos que hacen a la cuestión
probatoria y su recepción en el criterio judicial,
observo que la cuestión relacionada con el modo de
imputar pagos, como así lo referido a la existencia de un
reconocimiento o no, y la existencia de un pacto sobre
tasas que deba interpretarse como existente o no -las
tasas por compensatorios luego de la mora-, hacen a la
interpretación general del derecho, a cuyos fines
vislumbro -en este estadio del estudio de la vocación
recursiva excepcional- como suficientemente fundadas a
tales fines, sin perjuicio del mejor criterio del
superior.
La fundamentación recursiva es en esencia
una crítica a la interpretación de la ley a juicio de la
mayoría de este Tribunal, señalando concretamente las
diversas normas del Código Civil que entiende mal
aplicadas, resultando atendible en este estadio de
análisis la pretensión de la recurrente que alega la
violación de la ley y consecuente arbitrariedad, pudiendo
compartirse, en el limitado estudio de viabilidad formal
recursiva la achacada violación, a los fines de enmarcar
la viabilidad recursiva extraordinaria, atendiendo a la
cuestión de derecho controvertida, como así también la
arbitrariedad en cuanto sustento suficiente del decisorio
en crisis.
Ello ya que es doctrina del Superior
Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "en el
plano de la forma, procede el recurso de casación cuando
la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un
modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante
un camino interpretativo que contravenga los principios
técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op.
Cit. nro. 364), siendo la alegación del recurrente
demostrativa razonablemente, y prima facie, de tal
entidad de agravio, en cuanto al fundamento legal
decisorio hoy en crisis, que hace al régimen general de
la imputación de pagos, el reconocimiento de deudas y la
interpretación del alcance de lo pactado.
También que: "Para fundamentar el recurso
de casación no bastan las acusaciones generales que sólo
evidencian un disenso; es imprescindible el desarrollo
pormenorizado de las deficiencias de la sentencia
atacada, como los méritos del recurso" (STJ, in re:
Cravotta, SE. 15/84), lo cual estimo suficientemente
realizado (el desarrollo pormenorizado) en el memorial.
El relato efectuado por la recurrente en
su escrito en vista, como la exposición de doctrina que
avalaría su postura, resulta suficiente para sustentar su
voluntad recursiva excepcional.
Por ello propondré al acuerdo: declarar
formalmente admisible el recurso de casación de fs.
485/498 en la primer causa citada, reiterado a fs.
191/204 de los segundos, elevando los autos al STJRN a
sus efectos, sirviendo la presente de atta. nota de
elevación. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar formalmente admisible el recurso de
casación de fs. 485/498 en la primer causa citada,
reiterado a fs. 191/204 de los segundos, elevando los
autos al STJRN a sus efectos, sirviendo la presente de
atta. nota de elevación.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro