Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14880-052-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-26

Carátula: GUZMAN RUBEN E. / ASOCIACION BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BARILOCHE S/ COBRO DE PESOS-SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14880-052-08

Tomo: 1

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de FEBRERO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GUZMAN RUBEN E. C/ASOCIACION BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/COBRO PESOS-SUMARIO", expte. nro. 14880-052-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.349vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que, a fs. 298 hubo deducido la accionante y a fs. 301, la accionada. Concedidos correctamente los remedios y puestos los autos a disposición en Secretaría, se presentaron las memorias de fs.326/327 y de fs. 329/331 que recibieran las respuestas de fs. 333 y vta. de parte de la accionante y de fs. 343/344 de parte de la accionada. Asimismo, la tercera citada, hubo respondido las expresiones de agravios de las partes principales mediante su presentación de fs. 339/340.-

- - - Recurso de fs. 301.- Deducido por la “Asociación Bomberos Voluntarios” se encuentra dirigido a cuestionar la forma de imposición de las costas.-

- - - En tal orden de ideas, endereza su crítica colocando en tela de juicio el argumento dirimente del pronunciamiento que la afecta, afirmando que no reunía la condición de legitimado pasivo como para que el reclamo se le dirigiera a su persona, sino que quien podía asumir válidamente tal papel era el “Consorcio del Edificio de Bomberos Voluntarios Bariloche”.-

- - - Ingresando en su análisis puede apreciarse que las argumentaciones centrales del pronunciamiento mediante las cuales el juzgador concluyó en la desestimación del planteo de falta de legitimación que oportunamente introdujera la accionada al momento de presentarse a estar a derecho han permanecido incólumes, sin que se haya cumplido con la carga que la norma del art. 265 del código de procedimientos en materia civil y comercial exige, es decir, que la expresión de agravios constituya la crítica concreta y razonada para viabilizar el examen del recurso. En tal orden de ideas, no está de más subrayar el principio sobre el cual edificara el “a quo” el pronunciamiento venido en revisión, es decir, que las vinculaciones negociales siempre fueron mantenidas entre el actor y la “Asociación Bomberos Voluntarios Bariloche” sin que se alcance a visualizar qué participación hubo tenido el “Consorcio Edificio Bomberos Voluntarios Bariloche”, por lo cual postulara la desestimación de la excepción de falta de legitimación que aquélla hubiera oportunamente articulado.-

- - - Desde otro punto de vista, la propia apelante hubo limitado el alcance de su recurso, pues al momento de deducirlo hubo dejado expresamente estipulado que lo hacía por la forma de imposición de las costas, sin que se haya ensayado una argumentación suficiente para modificar el criterio que inspirara el fallo en el punto -costas- que se cuestiona. Sabido es que en materia de costas rige el principio de que las mismas deben cargarse sobre la parte vencida, ponderándose el principio de la “objetiva derrota” contemplado en el art. 68 del código procesal y que, cualquier otra posibilidad que se elija debe ser cuidadosamente fundada. En el caso que nos ocupa, y por la forma en que hubo concluido el decidente, no hay posibilidad alguna de que las costas no se impusieran de la manera en que se hubo efectuado, es decir, a cargo de la parte vencida que no es otra que la demandada hoy recurrente.-

- - - Recurso de fs. 298.- En el mismo se cuestiona el rechazo a la pretensión de incorporación de intereses que la accionante oportunamente reclamara, brindándose las razones por las cuales debe accederse a tal pedido.-

- - - Incorporándonos al estudio de la cuestión que nos convoca, advierto que le asiste razón a la quejosa y debe reconocerse la carga de intereses que aquélla reclama.-

- - - Las circunstancias ponderadas por el sentenciante no me parecen que constituyan un obstáculo insalvable al reconocimiento de este “accesorio” que indefectiblemente debe acompañar al “principal” que reconociera el pronunciamiento que la favoreciera.-

- - - En tal sentido puede señalarse que el reclamo de intereses no se hubo efectuado de manera confusa o de una forma que permita razonablemente sostener que no se incluyeron en la pretensión, por el contrario, de la lectura de su demanda se puede observar que los mismos han sido puntualmente exigidos, obligando al llamado a decidir a expresarse al respecto.-

- - - Desde otro punto de vista, el contenido del primigenio convenio que reconocía la posibilidad de que los montos que entregara Guzmán, en el caso de ser devueltos, lo iban a ser a valor histórico, hubo quedado totalmente superado por la evolución del negocio y el transcurso del tiempo y atenernos a su texto significaría aprobar un enriquecimiento injustificado de quien los percibiera y consiguientemente un empobrecimiento de quien los entregara, por lo cual postularé la recepción del remedio, reconociéndole a la suma de condena un interés del 18% anual a partir del día 19 del mes de Junio del año 2002 y hasta el momento de su efectivo pago.(arg.art. 509 C.C.)

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Rechazar el recurso de fs. 301; b) Hacer lugar, con el alcance señalado (intereses del 18% anual) al recurso de fs. 298; c) Imponer las costas de segunda instancia a la demandada vencida; d) Regular los honorarios del Dr. M. Altuna en la suma de $ 480; los de los Dres. m.Galindez Tuero y R.Stella, en conjunto, en la suma de $ 252 y los del Dr.Oscar Sanz en la suma de $ 357 (art. 14 L.A.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 301.

- - -II) HACER LUGAR, con el alcance señalado (intereses del 18% anual) al recurso de fs. 298.

- - -III) IMPONER las costas de segunda instancia a la demandada vencida.

- - -IV) REGULAR los honorarios del Dr. M. Altuna en la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 480); los de los Dres. m.Galindez Tuero y R.Stella, en conjunto, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 252) y los del Dr.Oscar Sanz en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($ 357).

- - -V) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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