Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15068-106-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-26

Carátula: ALONSO SILVIA / VILLOSLADA HERNAN Y OTROS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15068-106-08

Tomo: 1

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de FEBRERO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALONSO SILVIA C/VILLOSLADA HERNAN Y OTROS S/INCIDENTE DE APELACION", expte. nro.15068-106-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 65vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el Sr. Pedro E. Klempa y la Srta. Jessica Klempa hubieron articulado contra el decisorio de fecha de setiembre del año 2008 mediante la cual se dispusiera la medida cautelar de embargo.- Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.33/51 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs.53/60.-

- - - Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión, y sin perjuicio de algunas referencias puntuales que podamos efectuar sobre la crítica que despliega la quejosa, es apropiado determinar si en el caso que nos ocupa, se encuentran presentes las condiciones a las cuales se supedita la admisibilidad de cualquier medida precautoria, es decir, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.-

- - - Coincidiendo con el sentenciante de grado, y analizadas las constancias del expediente principal que hemos tenido a la vista, creo que la condición primordial que ha de ponderarse a los efectos de disponer el dictado de cualquier medida precautoria se encuentra presente con la nitidez suficiente como para andamiar la cautelar cuya modificación se pretende.- En tal orden de ideas, si hubo existido una adjudicación de responsabilidad, aunque más no fuere preliminar, en el fuero criminal que afectara al conductor del vehículo con el cual se produjo el accidente que ocasionara las lesiones cuya reparación se reclama, tenemos un cuadro suficientemente demostrativo de que la accionante cuenta con la verosimilitud suficiente como para reclamar el dictado de una medida cautelar, para la cual, y como sabemos, no se necesita la contundencia que se obtiene de una sentencia definitiva sino una apariencia del derecho.-

- - - Tampoco hemos de admitir la argumentación dirigida a cuestionar el embargo en razón de que el mismo no resultó específicamente solicitado, desde que por expreso imperativo legal -arg. art. CPCC.- el llamado a decidir se encuentra perfectamente facultado para modificar la medida cautelar solicitada concediendo alguna otra en su reemplazo, por lo cual no se alcanza a visualizar afectación alguna del principio de congruencia tal como imputa la quejosa.- A todo evento, la medida dispuesta hubo resultado de menor entidad a la puntualmente requerida -inhibición general de bienes- por lo cual si alguna de las partes le ocasionaba agravio, no es precisamente a la que aquí comparece cuestionándola.

- - - Desde otro punto de vista, la discusión que propone la quejosa -accidente laboral o culpa de un tercero o de la propia víctima- parece exceder el estrecho marco de referencia de una cuestión incidental como resulta ser el propio de las medidas cautelares, quedando reservado para la discusión de fondo que evidentemente se dará durante el transcurso de la litis y que, en el momento procesal oportuno, recibirá la respuesta que corresponda. Adentrarse ahora, en este momento incipiente del proceso, en el debate que propone la recurrente es correr el serio riesgo de incurrir en opiniones extemporáneas por prematuras, al no tener un completo conocimiento de los distintos elementos de juicio que necesariamente se irán sumando durante la substanciación de la litis.-

- - - En fin, habiéndose ponderado correctamente la existencia de aquellas condiciones de admisibilidad que hemos destacado, es decir, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, no visualizo posibilidad alguna, en este momento, de modificar el alcance de lo decidido ni de acotar la magnitud de la medida cautelar que afecta a los apelantes.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso deducido a fs.31, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso deducido a fs.31, con costas.-

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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