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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15078-110-08
Fecha: 2009-02-26
Carátula: A.M.I. Nº 1 (CATEBLANCO TATIANA HELEN) / S/ FILIACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15078-110-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 26 días del mes de Febrero de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"A.M.I. Nro. 1 (C.T.H.) s/ FILIACION",
expte. nro. 15078-110-2008 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 79 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el demandado dedujera contra el
punto 4 de la sentencia definitiva de primera instancia
que dispusiera imponerle las costas.- Concedido
correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.
60/63 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de
la recurrida de fs. 68/69.-
Interpretando como insuficiente al esfuerzo del
apelante para alterar el sentido de lo decidido, me
adelantaré a proponer la desestimación del recurso.-
En tal orden de ideas, si al accionado se le
otorgó la posibilidad de realizar los estudios necesarios
para determinar si resultaba ser el padre de la menor,
sin necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional, y no
se hubo obtenido una respuesta adecuada al no haber dado
cumplimiento al compromiso asumido, es evidente que la
carga de las costas debe colocarse sobre su cabeza, sin
que se advierta posibilidad alguna de distribuirlas de
otra manera, no afectando, tampoco, el allanamiento
condicionado formulado al momento de contestar demanda,
la conclusión que venimos enarbolando.-
Si a todo ello le agregamos que nos encontramos
en presencia de una acción especialísima, claramente
dirigida al “interés superior del niño”, es evidente que
la carga de las costas debe colocarse en cabeza del
demandado, lo contrario, implicaría hacer cargar al
menor, de alguna manera, con los gastos que el
reconocimiento de su propia identidad hubo exigido.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio
propongo el rechazo del recurso de fs. 58, con costas.
Los honorarios de la Dra. Ana M.Fernández Irungaray,
ascenderán a la suma de $ 810 y los del Dr. F.Valenzuela
y Dra.F.Padin, en conjunto, a la suma de $ 563.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 58, con
costas.-
2do.) Regular los honorarios de la dra. Ana M.
Fernández Irungaray, en la suma de $ 810 (Pesos
Ochocientos diez) y los de los dres. F. Valenzuela y F.
Padín, en conjunto, en la suma de $ 563 (Pesos Quinientos
sesenta y tres).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Febrero de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"A.M.I. Nro. 1 (C.T.H.) s/ FILIACION",
expte. nro. 15078-110-2008 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 79 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el demandado dedujera contra el
punto 4 de la sentencia definitiva de primera instancia
que dispusiera imponerle las costas.- Concedido
correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.
60/63 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de
la recurrida de fs. 68/69.-
Interpretando como insuficiente al esfuerzo del
apelante para alterar el sentido de lo decidido, me
adelantaré a proponer la desestimación del recurso.-
En tal orden de ideas, si al accionado se le
otorgó la posibilidad de realizar los estudios necesarios
para determinar si resultaba ser el padre de la menor,
sin necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional, y no
se hubo obtenido una respuesta adecuada al no haber dado
cumplimiento al compromiso asumido, es evidente que la
carga de las costas debe colocarse sobre su cabeza, sin
que se advierta posibilidad alguna de distribuirlas de
otra manera, no afectando, tampoco, el allanamiento
condicionado formulado al momento de contestar demanda,
la conclusión que venimos enarbolando.-
Si a todo ello le agregamos que nos encontramos
en presencia de una acción especialísima, claramente
dirigida al “interés superior del niño”, es evidente que
la carga de las costas debe colocarse en cabeza del
demandado, lo contrario, implicaría hacer cargar al
menor, de alguna manera, con los gastos que el
reconocimiento de su propia identidad hubo exigido.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio
propongo el rechazo del recurso de fs. 58, con costas.
Los honorarios de la Dra. Ana M.Fernández Irungaray,
ascenderán a la suma de $ 810 y los del Dr. F.Valenzuela
y Dra.F.Padin, en conjunto, a la suma de $ 563.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 58, con
costas.-
2do.) Regular los honorarios de la dra. Ana M.
Fernández Irungaray, en la suma de $ 810 (Pesos
Ochocientos diez) y los de los dres. F. Valenzuela y F.
Padín, en conjunto, en la suma de $ 563 (Pesos Quinientos
sesenta y tres).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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