Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15078-110-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-26

Carátula: A.M.I. Nº 1 (CATEBLANCO TATIANA HELEN) / S/ FILIACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15078-110-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 26 días del mes de Febrero de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"A.M.I. Nro. 1 (C.T.H.) s/ FILIACION",

expte. nro. 15078-110-2008 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 79 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el demandado dedujera contra el

punto 4 de la sentencia definitiva de primera instancia

que dispusiera imponerle las costas.- Concedido

correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.

60/63 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de

la recurrida de fs. 68/69.-

Interpretando como insuficiente al esfuerzo del

apelante para alterar el sentido de lo decidido, me

adelantaré a proponer la desestimación del recurso.-

En tal orden de ideas, si al accionado se le

otorgó la posibilidad de realizar los estudios necesarios

para determinar si resultaba ser el padre de la menor,

sin necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional, y no

se hubo obtenido una respuesta adecuada al no haber dado

cumplimiento al compromiso asumido, es evidente que la

carga de las costas debe colocarse sobre su cabeza, sin

que se advierta posibilidad alguna de distribuirlas de

otra manera, no afectando, tampoco, el allanamiento

condicionado formulado al momento de contestar demanda,

la conclusión que venimos enarbolando.-

Si a todo ello le agregamos que nos encontramos

en presencia de una acción especialísima, claramente

dirigida al “interés superior del niño”, es evidente que

la carga de las costas debe colocarse en cabeza del

demandado, lo contrario, implicaría hacer cargar al

menor, de alguna manera, con los gastos que el

reconocimiento de su propia identidad hubo exigido.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio

propongo el rechazo del recurso de fs. 58, con costas.

Los honorarios de la Dra. Ana M.Fernández Irungaray,

ascenderán a la suma de $ 810 y los del Dr. F.Valenzuela

y Dra.F.Padin, en conjunto, a la suma de $ 563.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 58, con

costas.-

2do.) Regular los honorarios de la dra. Ana M.

Fernández Irungaray, en la suma de $ 810 (Pesos

Ochocientos diez) y los de los dres. F. Valenzuela y F.

Padín, en conjunto, en la suma de $ 563 (Pesos Quinientos

sesenta y tres).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Febrero de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"A.M.I. Nro. 1 (C.T.H.) s/ FILIACION",

expte. nro. 15078-110-2008 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 79 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el demandado dedujera contra el

punto 4 de la sentencia definitiva de primera instancia

que dispusiera imponerle las costas.- Concedido

correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.

60/63 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de

la recurrida de fs. 68/69.-

Interpretando como insuficiente al esfuerzo del

apelante para alterar el sentido de lo decidido, me

adelantaré a proponer la desestimación del recurso.-

En tal orden de ideas, si al accionado se le

otorgó la posibilidad de realizar los estudios necesarios

para determinar si resultaba ser el padre de la menor,

sin necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional, y no

se hubo obtenido una respuesta adecuada al no haber dado

cumplimiento al compromiso asumido, es evidente que la

carga de las costas debe colocarse sobre su cabeza, sin

que se advierta posibilidad alguna de distribuirlas de

otra manera, no afectando, tampoco, el allanamiento

condicionado formulado al momento de contestar demanda,

la conclusión que venimos enarbolando.-

Si a todo ello le agregamos que nos encontramos

en presencia de una acción especialísima, claramente

dirigida al “interés superior del niño”, es evidente que

la carga de las costas debe colocarse en cabeza del

demandado, lo contrario, implicaría hacer cargar al

menor, de alguna manera, con los gastos que el

reconocimiento de su propia identidad hubo exigido.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio

propongo el rechazo del recurso de fs. 58, con costas.

Los honorarios de la Dra. Ana M.Fernández Irungaray,

ascenderán a la suma de $ 810 y los del Dr. F.Valenzuela

y Dra.F.Padin, en conjunto, a la suma de $ 563.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 58, con

costas.-

2do.) Regular los honorarios de la dra. Ana M.

Fernández Irungaray, en la suma de $ 810 (Pesos

Ochocientos diez) y los de los dres. F. Valenzuela y F.

Padín, en conjunto, en la suma de $ 563 (Pesos Quinientos

sesenta y tres).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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