Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37819

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-25

Carátula: BAEZA Carmen c/HOSPITAL Francisco López Lima y Otros S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 25 de febrero de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " BAEZA CARMEN c/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.819-III-07).-

RESULTA: Que a fs.22/3 se presenta el Sr. Enrique José Noccioli, en su carácter de apoderado de la Sra. Carmen Baeza con patrocinio letrado y promueve juicio de cobro de pesos por la suma de $ 50.000.- contra el hospital Francisco Lopez Lima, el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Rio Negro, la Fiscalía de Estado y la Provincia de Rio Negro. Señala que el reclamo comprende 40.000.- en concepto de daño previsto por el art.1078 del C.C y 10.000 por los demás perjuicios ocasionados por el accidente sufrido en el hospital mencionado.-

Relata que la Sra. Baeza fue trasladada el día 04 de octubre de 2005 en horas de la noche a la Clínica Roca por problemas de salud y le diagnosticaron parálisis facial vs. accidente cerebro vascular, no pudiendo ser internada por carecer de camas disponibles y el PAMI suspendido. Debido a esa circunstancia se decide trasladarla en ambulancia de Emergencia al hospital Lopez Lima, quedando internada en terapia intermedia.-

Al concurrir a la mañana siguiente fue informado que la Sra Baeza se habia levantado, cayéndose al suelo lo que le provocó la fractura de la cadera derecha. Al conversar con ella le contó que necesitó ir al baño y habiendo requerido la presencia de alguna enfermera, no fue asistida por lo que decidió ir sola, sufriendo en el trayecto un desvanecimiento cayéndose al suelo y fracturándose la cadera derecha.-

Sostiene que hubo negligencia del personal y por decisión familiar retiran a la paciente y la internan en Clínica Juan XXIII, donde se procedió a operarla de la fractura. De acuerdo a lo sucedido existe responsabilidad solidaria entre los demandados del hospital por ser garante ante la víctima de sus subordinados, del Ministerio de Salud Pública y la Provincia por ser responsables de la salud pública. La paciente necesitaba atención especial y permanente lo que no se brindó generándose la responsabilidad de todos los demandados, cita jurisprudencia y ofrece prueba.-

A fs.24 se ordena la intervención de la Comisión de Transacciones Judiciales, a fs.29 se ordena el traslado de la demanda.-

A fs.52/5 se presenta el representante legal de la Fiscalia de Estado de la Provincia de Rio Negro, y contesta la demanda por el hospital Francisco Lopez Lima y el Gobierno de la Provincia de Rio Negro. Niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción y reconoce que el día 03 de octubre de 2005, siendo las 3,00 hs. derivada y en ambulancia de Emergencia S.A. ingresa al hospital Lopez Lima, la Sra. Baeza, de 72 años de edad con diagnóstico de un posible accidente cerebro vascular en curso, conciente, ubicada en tiempo y espacio pero por momentos media confusa, lo que surge de la historia clínica.-

Se le realizan análisis y posteriormente estudios radiológicos y luego de una interconsulta con la clínica se resuelve internarla en el sector denominado Unidad de vigilancia intermedia. Acompañada la paciente por su esposo y una hija mayor de edad, e interrogada ésta por la enfermera Mónica Quezada le responde que su madre había sufrido una caida en su domicilio, por lo que recibió una llamada de su padre para que la atendiera.-

Trasladada al servicio de unidad de vigilancia intermedia, es recibida y movilizada en "bloque" por su situación para retirarle su ropa del tórax y luego de los miembros inferiores. A la interrogación de la enfermera refiere un fuerte dolor y que no sentia las piernas, lo que también surge de la historia clínica. Aclara que UVI unidad de terapia intermedia, es el sector donde se tiene permanente atención del paciente, y se lo contiene él y a los familiares que lo acompañan.-

Indica que la hija a las 4 hs. se retiró a dejar a su padre a su domicilio y la enfermera Mónica Quezada estuvo a cargo del control de la enferma. Ante la continuidad del dolor de las piernas el médico ordena una placa en el mismo lecho, también se le coloca una sonda vesical para inmovilizarla. La enfermera solicita la asistencia del médico clínico y la enferma refiere como único síntoma dolor de cadera derecha, manifestando que a la madrugada siendo las 5hs. se levantó para ir al baño y se cayó. No es esclarecedor lo expuesto por el médico en ese sentido, pues ya tenía diagnóstico de fractura de cadera, por lo que no pudo levantarse para ir al baño sola.-

A las 4hs. se acude al llamado de enfermería por dolor de miembro inferior derecho, se constata síntoma, se evidencia acortamiento del miembro y rotación interna del mismo, se solicita Rx constatándose fractura de cadera derecha. En la mañana del 3/10 los Dres. Lipovetzky y Pilaffi realizan una interconsulta con relación al diagnóstico de ingreso, la paciente se mantiene con parámetros normales. Habilitada la obra social PAMI los familiares la trasladan a una clínica privada a las 14 hs. y responzabilizan a la unidad de vigilancia intermedia de la fractura.-

Describe las normas del servicio de "unidad de vigilancia intermedia", concluyendo que quedó claro por la historia clinica que la paciente presentaba con certeza un accidente cerebro vascular, el que fuera precedido de varias caidas al suelo que ha tenido en su domicilio. Relata las condiciones físicas, y reitera que el accionar de la propia victima fuera del hospital, precisamente en su domicilio, rompe el nexo causal y exonera de toda responsabilidad al hospital. Ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.58 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.70, abriéndose la causa a prueba, se produce a fs.73/4 informativa de Clínica Roca S.A., fs.77 informativa de Emergencia S.R.L., 79/80 informativa de Clinica Roca S.A., fs.83/110 informativa de Sanatorio Juan XXIII, fs.111 informativa de la Secretaría de Trabajo, fs.116 informativa de Emergencia S.R.L., fs.119/34 instrumental del hospital de General Roca, fs.204/5 pericia médica, fs.213 consta acta de audiencia de prueba, fs.230 acta de audiencia complementaria de prueba, fs.235 se expide la Sra. Agente Fiscal, fs.238 se clausura el perído probatorio, fs.246/7 se agrega alegato de la actora, fs.248/51 se agrega alegato de la demandada, fs.253 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El reclamo objeto del litigio se basa en la atribución de responsabilidad por el actuar de dependientes de los organismos demandados. Se indica que estos se constituyen en garantes del servicio de salud pública aspecto que no se resguardó al asistir a la paciente Carmen Baeza, provocándole daños. La descripción de los antecedentes en que se basa la imputación se sintetizan del siguiente modo, al sufrir la Sra Baeza en su domicilio una descompensación caracterizada por desvanecimiento y ciertos dolores concurre a la Clinica Roca S.A. acompañada de familiares, oportunidad en que es atendida por el médico de guardia Dr. Vittore.-

Examinada y habiéndose comprobado el estado delicado de salud y por estar suspendida la obra social PAMI, es derivada al hospital Lopez Lima. Habiendo ingresado a este establecimiento, se la destina a un sector de internación denominado "unidad de vigilancia intermedia" dada la situación que presentaba. El sector se caracteriza por exigir una atención especial y permanente, sin embargo, la falta de los cuidados exigibles provoca que la paciente no asistida por la enfermera que estaba a su cuidado, se levanta para ir al baño y cae al suelo y como producto de ello se fractura la cadera derecha.-

La demandada niega tal acusación y manifiesta que la misma había ingresado con esa fractura. Expone que resultaba imposible que ésta se desplazara por sus propios medios, puesto que debido a su estado de salud, se le había suministrado suero y colocado una sonda vesical para inmovilizarla. Por otra parte, las camas del sector cuentan con una baranda que también impide que pueda desarrollarse esa conducta.-

Lo que ha de investigarse y evaluarse surgirá en detalle a medida que se merituen los medios probatorios incorporados a la causa, los que han sido conducentes y coincidentes. La actora imputa responsabilidad por cuanto su estado de salud requería asistencia de las enfermeras de forma permanente y al necesitar ir al baño no se acude a su llamado, lo que la obliga a dirigirse por sus propios medios, oportunidad en que sufre un desvanecimiento que provoca una caida y la fractura de cadera derecha. Ello no solo le ocasionó dolor y molestias que permanecen al tiempo de entablar la demanda, sino que generó una intervención quirúrgica en una clínica privada. La negativa de la demandada se funda en que la familia refirió caidas en su domicilio que pudieron provocarla y que la paciente no pudo desplazarse por sus propios medios.-

Determinadas las posturas de las partes, se comprueba que de la transcripción realizada en la historia clínica por los médicos que la atendieron, complementadas con las declaraciones testimoniales de los mismos, surgen elementos coincidentes que demuestran la existencia de una caida en la madrugada en que permaneció en terapia intermedia. Esa circunstancia, evidentemente, provocó que la demandada en su defensa intentara desvirtuar ese aspecto, manifestando que esa pauta dada por un profesional, no es esclarecedora por cuanto ya se había diagnosticado fractura de cadera. Sin embargo, a través del proceso no se ha incorporado un elemento que corrobore esa versión.-

La prueba principal reside en los testimonios de los médicos que atendieron a la Sra Baeza en ocasión del problema de salud que la llevó a solicitar asistencia profesional. Tal como se anticipó, las constancias de la historia clínica se ven complementadas y esclarecidas por las declaraciones de éstos y resultan coincidentes con los conceptos expuestos en la pericia médica. Si bien la demandada otorga gran importancia a la historia clínica en su alegato y de ella extrae una interpretación a su favor, lo cierto es que ésta se comprende adecuadamente a través de las explicaciones proporcionadas por quienes intervinieron en la emergencia y la conclusión no la beneficia.-

Los medios probatorios mencionados demuestran cronológicamente la realidad acontecida, para lo cual no es necesario recurrir a una forzada interpretación. Analizadas las declaraciones producidas en el orden en que actuaron los profesionales se obtiene la secuencia de hechos que explican la realidad, que descalifica el testimonio interesado y tendencioso de la enfermera Mónica Quezada. Esta, responsable del control de la paciente en un sector que exigía una permanente vigilancia, expone conceptos contradictorios, que no se ven avalados por otros medios.-

La declaración del doctor Blas Gastón Vittore se refiere a la primer intervención profesional. Siendo médico de guardia de la Clínica Roca S.A. recibe a la Sra. Baeza, quien concurrió con su hijo y en esa oportunidad constató que la misma sufría pérdida de memoria, debilidad en los miembros, con un cuadro de accidente cerebro vascular en curso. Manifiesta que no recuerda el motivo por el cual hizo la derivación al hospital local, posiblemente por estar cortado el servicio de Pami. A preguntas que se le formulan responde que no observó dificultad para caminar en la paciente, tampoco síntoma compatible con una fractura de cadera. Explica que existen fracturas que permiten caminar pero resultan dolorosísimas, también agrega que por su estado de salud hizo que se la trasladara por medio del servicio de "Emergencia"-

La actuación del Dr.Pablo Ricardo Blason que es el testimonio que sigue, se limita a una interconsulta por su especialidad. Siendo médico del hospital en el servicio de traumatología, reconoce la pieza de fs.125 de la historia clínica y refiere que se le hizo una interconsulta por una paciente de la que se sospechaba tenía una fractura de cadera. Lo más probable es que se haya realizado de mañana, pues es normal que se lo haga entre las 8hs. y las 12 hs. Certificó sobre la fractura y solicitó material para intervención quirúrgica. A preguntas realizadas, expone que no resulta adecuado realizar estas interconsultas de madrugada puesto que se resuelven de día, debiendo requerir material para intervenir. Asimismo, contesta que las camas con que cuenta el sector tienen barandas, las que pueden ser superadas por el paciente pues tienen entre 20 y 30 cms.-

A continuación declara el Dr. Daniel Eduardo Pisón, médico de guardia del hospital con especialidad en clínica médica, que es quien recibe a la paciente al ingresar al establecimiento derivada de la Clínica Roca. Reconoce las piezas de fs.130 y 131 de la historia clínica, declara que estuvo en el ingreso del médico residente y de la paciente, que la Sra Baeza presentaba déficit neurológico, dolor en ambos miembros inferiores, se encontraba lúcida y por su estado de salud se la hace ingresar al sector denominado UVI que consiste en una terapia intermedia. Durante su participación el médico residente le informa que la paciente a las 5 hs. había tenido una caida cuando fue al baño y se había producido una fractura de cadera. Que la misma había requerido la asistencia de una enfermera, no la habían escuchado y por ello decide ir por sus propios medios, habiéndose desvanecido y caido al suelo, indica que al otro día efectua consulta al servicio de traumatología. Al interrogatorio, responde que las camas del sector en la actualidad tienen barandas, pero no recuerda si en aquella oportunidad las tenían. También refiere que no es el primer caso que se ha dado, que el sector debería contar con servicio permanente de enfermería, pero no lo tiene y esta es la causa que lo ha predispuesto a dejar el mismo.-

A continuación se produce la testimonial del Dr. Victor J. D. Lipovetzky también con especialidad de clínica médica con funciones en el hospital. El mismo estima haber ingresado entre las 8,30 hs. y 9,30 hs. al sector de UVI donde se encontraba la Sra. Baeza, observa cuadro neurológico descripto por el neurocirujano, que la paciente despierta ubicada en tiempo y espacio, al examen físico muestra miembro inferior derecho acortado y en rotación externa. Al interrogatorio expresa que en la actualidad las camas del sector se encuentran con barandas pero no recuerda si existían en la época en que ingresó la paciente, no puede decir si la misma pudo superar la baranda, no estuvo en ese momento. A preguntas que se le formulan contesta haciendo la diferencia entre internación común, terapia intermedia y terapia intensiva, la diferencia está en el control que ha de hacerse, en terapia o vigilancia intermedia se requiere control permanente, mientras que en terapia intensiva se requiere no solo control sino también tratamiento permanente. Reconoce las piezas obrante a fs 120, 127, 128, 131 y 131 vta. parte inferior. Es de destacar que en esta última transcribe que la paciente acusa dolor en la cadera derecha habiendo manifestado que a las 5hs. se levantó para ir al baño y se cayó al suelo.-

Los testimonios mencionados aportan un regular acontecer secuencial que no admite duda, el Dr. Vittore recibe en horas de la noche del 3/10/05 a la paciente en Clinica Roca donde cumplía su guardia, si bien observó un cuadro de accidente cardio vascular en curso, debilidad en miembros, estaba lúcida, caminaba por sus propios medios, no advirtió cuadro compatible con fractura de cadera. El Dr. Pisón médico de guardia del hospital la recibe en el hospital, describe cuadro clínico acorde a lo que advirtió Dr. Vittore, esa circunstancia generó la derivación a sala de terapia intermedia, el médico residente le informa que la paciente al ir al baño a las 5hs. cae y se produce fractura de cadera derecha. Que la misma ante esta necesidad, requirió asistencia de la enfermera y al no ser escuchada decide hacerlo por sus propios medios, oportunidad en que sufre desvanecimiento y caida al suelo con la consecuencia ya apuntada. El Dr. Blason es consultado en la mañana por sospecha de fractura de cadera, su actuación se produce entre las 8 y 12 hs., lo que certificó, habiendo solicitado material para cirugía (ver fs.125). El Dr.Lipovetzky, médico clínico interviene en la mañana entre las 8,30 hs. y 9,30 hs., también alude a que la paciente se encuentra ubicada en tiempo y espacio y en la historia clínica hace referencia a que ésta ha manifestado que a las 5hs. se levanta para ir al baño con las consecuencias ya referenciadas. Es de aclarar que el médico residente a que hace mención el Dr. Pisón es el Dr.Pablo Gabetta, que por haberse alejado de la zona no fue citado a prestar declaración testimonial, pero que su intervención surge de la historia clínica a fs.120, 122/5 y 132.-

Pese a que la historia clínica quedó glosada con cierto desorden, no ha impedido que los profesionales que han actuado en la asistencia de la paciente, hayan especificado su participación, lo que ha permitido el esclarecimiento de la situación creada con motivo de las dolencias de la actora. El otro aspecto invocado por la defensa no mejora su posición, éste reside en que por contar la cama con barandas no pudo desplazarse la paciente por sus propios medios. Los Dres. Pison y Lopovetzky admiten que en la actualidad las camas cuentan con dicho elemento, pero no recuerdan si en oportunidad en que la Sra Baeza estuvo internada lo tuviera. Por su parte el Dr. Blason indica que dicha baranda tiene una altura de entre 20 y 30 cmts. y es posible que la paciente pudiera superarla.

En esta instancia cabe ponderar la pericia médica obrante a fs.204/5, de la que surgen conclusiones que corroboran los conceptos extraidos de los testimonios de los médicos que han intervenido en la problemática surgida a raíz del servicio requerido por Baeza. El perito pondera la situación a partir del examen realizado a la actora, estudios complementarios y constancias del expediente y cuyo resultado no ha sido impugnado. En este medio probatorio se especifica el estado de salud de la actora como la fractura de cadera derecha que motiva el pleito. En su análisis advierte de la frecuencia en que puede darse esta patología en personas de edad avanzada, y agrega que la misma puede cambiar la calidad de vida en forma significativa y sólo menos del 50 % de las personas que la sufren retornan al nivel de actividad previo. En sus conclusiones es preciso destacar los siguientes conceptos:"...se trató de una fractura lateral de la cadera derecha, que fuera operada y quedando con secuelas anatomo-funcionales de importancia, que le impiden una marcha normal y por ende restrigen sus actividades habituales." asimismo refiere :" En base a lo expuesto, es mi opinión y salvo mejor criterio del señor Juez que existe relación de causalidad entre el accidente (caida) denunciado en este litigio y la o las lesiones y/o secuelas que presenta actualmente la actora.". Resultan útiles las manifestaciones realizadas al contestar los puntos de pericia de la actora, oportunidad en que expresa que la rehabilitación y recuperación puede llevar un año, sin embargo independientemente de ello las secuelas resultan irreversibles y definitivas. En este estado es de consignar, que si bien al experto se le ha solicitado parámetros que orientan a la incapacidad, este rubro no fue solicitado expresamente en la demanda y solo surtirá efecto para hacer la evaluación de los rubros solicitados.-

Las reflexiones efectuadas por el perito en el punto 8) de fs.205 vta. se comparten, puesto que la prueba en su mayor parte advierte de los antecedentes que caracterizaron la situación y que impone este resultado del análisis. Los testimonios de los médicos son concluyentes en ese sentido y la informativa emitida por la Clínica Roca S.A. obrante a fs.73/4, suministra un cuadro descriptivo que no advierte que la paciente haya podido experimentar en la oportunidad de su ingreso a esa entidad, una fractura de cadera. El paso que sigue a la intervención de la clínica lo realiza el servicio de Emergencia S.R.L. que se ocupa del traslado, tal como se comprueba de la informativa de fs.77. La participación del Sanatorio Juan XXIII se produce con posterioridad a los hechos ocurridos en el hospital y las referencias de su obrar se encuentran incorporadas a fs.83/110. En este establecimiento es donde se procede a realizar la intervención quirúrgica de la cadera fracturada.-

Los medios probatorios señalados deciden la cuestión, puesto que la mendacidad en la que incurre Mónica Quezada en su declaración ha sido comprobada y sus dichos no son corroborados por otro medio probatorio. Aún cuando la Sra Agente Fiscal a fs.235 manifiesta que no se dan los presupuestos del falso testimonio de la misma, no se comparte su reflexión. En efecto, la funcionaria aduce que los dichos de Quezada se corresponden con la historia clínica y ello no es así. Solo lo transcripto por ésta resulta coincidente -fs.119-, sin embargo, la misma en un intento por mejorar su posición frente a la situación creada, sostiene y afirma sin poner en duda hechos que los demás testigos contradicen. En ese sentido afirma que las camas del sector siempre tuvieron barandas, cuando el resto afirma que en la actualidad las tienen, pero hubo épocas en que no existieron y no pueden afirmar que las tuvieran en oportunidad de la internación de Baeza. También aseguró sin demostrar alguna duda, que en la madrugada en que la paciente estuvo internada en la UVI se encontraba de guardia el Dr. Lipovetzky, quien entregó la misma al Dr. Pisón al otro día, cuando de las declaraciones de éstos surge lo contrario. Su versión de que la hija de la Sra Baeza le refiriera que ésta tuvo varias caidas en su domicilio, no se ve avalado por medio alguno. Asimismo sostiene que la paciente se encontraba "dormidita", somnolienta, no se movilizaba y todos los médicos manifestaron que se encontraba lúcida, ubicada en tiempo y espacio. Evidentemente que Quezada, encargada del control de la enferma en esa ocasión, no cumplió su deber y en razón que el descuido trajo las consecuencias que en autos se ventilan, intenta mejorar su posición con lo declarado.-

También los testimonios de Esther Garmendia y Anita Wheeler no ofrecen seguridad. La primera es vecina de Baeza y afirma que estuvo con la misma antes de la descompensación que sufriera y asegura que fue el día de la madre. Es de advertir que la problemática de la actora se desencadenó en la noche el 3 de octubre y el día de la madre coincide siempre con la mitad de ese mes. Wheeler aclara que es prima de una hija de Baeza -no se entiende porque ésta no resulta ser su tía-. Primero da detalles para concluir que Baeza se cae a las 4 hs. de la madrugada en el hospital, a preguntas que se le formulan contesta que "supone" que así ocurrió. Sin perjuicio de ello, la dilucidación de la cuestión está dada por todos los demás medios probatorios que resultan coincidentes y concluyentes.-

Conforme con lo expuesto corresponde atribuir responsabilidad a los demandados en forma solidaria, puesto que los organismos que se mencionan conforman un conjunto que debe asegurar la salud y obran como garantía de seguridad de quienes se sirven. En ese rol deben cumplir las previsiones mínimas para no generar situaciones dañosas. En el caso, no se demanda por el resultado de una atención profesional o aplicación de un tratamiento específico, sino que por el descuido de parte de sus dependientes, personal de enfermería a cargo del control de la paciente, se produce el daño.(arg.art.1113 del C.C.)-

Sobre el tema se ha expedido ampliamente la doctrina, tema en el que se especifica la responsabilidad derivada de la obligación legal de garantía que da sustento a la responsabilidad del principal por el actuar de quien se sirve (conf. Bueres-Highton " Código Civil" comentado Edt. Hammurabi, T.3A, pág.477). Asimismo el tema guarda relación con la que se origina por el actuar de dependientes, en lo que se ha fijado un criterio objetivo, ob. cit. págs.480/97. En la especie, es útil la siguiente cita: "...Es que la responsabilidad indirecta que venimos analizando está fundada sobre la base de que exista -al momento de causarse el daño- una determinada relación, entre el responsable indirecto y el agente directo del daño, que justifique de alguna forma el nacimiento de la obligación resarcitoria en aquél.", pág.480/1.-

Determinada la responsabilidad, se pasan a merituar los daños reclamados. En este aspecto es de remarcar em primer lugar que el rubro del importe de $10.000.- no cuenta con referencias que precisen su contenido y por ende la necesidad que se tiende a cubrir. Al no señalar los elementos que lo componen, no se comprende que reparación justificaría la obtención de la suma que se indica. Si conforma el importe de alguna erogación surgida con motivo del hecho, no se ha determinado. La única referencia de la que puede extraerse una idea que lo pueda caracterizar es la informativa obrante a fs.111/2, pero no resulta suficiente para sustentar un reclamo.-

DAÑO MORAL Este item adquiere suficiente sustento con los medios probatorios incorporados y la previsión legal que contiene el art.1078 del C.C. La pericia médica ha proporcionado los elementos que lo han configurado y los conceptos expuestos en la misma, advierten que el daño ocasionado proviene de la conducta de los dependientes de los demandados. El descuido del personal de enfermería fue el causante de la caida y como derivación de ésta la fractura de la cadera derecha que impuso una intervención quirúrgica.-

La problemática de salud que llevó a la actora al hospital no podía derivar en esa consecuencia. La conducta que se reprocha ha generado una cirugía con la consiguiente mortificación y preocupación que ello implica, máxime que el perito en su dictamen sostiene que la misma dejará secuelas anatomo-funcionales de importancia, que le impiden una marcha normal y restringen sus actividades habituales. Asimismo expone que independientemente de la rehabilitación que pueda recibir, quedará con secuelas irreversibles.-

Los testimonios de los médicos han permitido tomar en cuenta la dimensión del problema puesto que la enferma no experimentaba esa dolencia y tratando de buscar la solución a su problema de salud se le genera una situación más compleja y mortificante. A esto se agrega, que el experto indica que personas de edad avanzada, aspecto que caracteriza a la actora, son más propensas a estos desenlaces por lo que exigía un mayor cuidado; las personas que debían ejercer control sobre la misma no pudieron ignorarlo por la tarea que desarrollaban (art.902 del C.C.). Conforme a ello cabe receptar este rubro de daño moral por la suma de $ 30.000.- tomando en cuenta los antecedentes analizados y las pautas valorativas existentes en la Circunscripción. Los intereses se aplican desde el día del hecho al efectivo pago a la tasa mix BNA.-

Las costas se imponen a los demandados por cuanto el monto a resarcir ha surgido de la apreciación judicial y no de la tarea efectiva de la defensa.

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por la normas legales citadas, art.699 del C.C y arts.68, 377 y 386 del C.P.C..

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por CARMEN BAEZA contra HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA, MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO y PROVINCIA DE RIO NEGRO, condenado en consecuencia a éstos últimos, en forma solidaria, a abonar a la primera la suma de $30.000.- con más los intereses determinados en los considerandos, en los términos del art.55 de la Constitución Provincial, con costas.-

Regulo los honorarios de los Dres. Miguel Parra Segura en $ 4.800.-, Roberto Juan Vazquez en $ 4.200.- y los del perito médico Daniel Roberto Ambrogio en $ 900.- (M.B. $ 30.000.-, arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro