Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15065-106-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-25

Carátula: LAS CHINITAS SA AGROPECUARIA / LINARES BENITO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15065-106-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 25 días del mes de Febrero de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"LAS CHINITAS S.A. AGROPECUARIA c¬

/LINARES Benito y Otros s/ INTERDICTO DE RETENER

(SUMARISIMO)” expte. nro. 15065-106-2008 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 155 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que los accionados dedujeran contra

el pronunciamiento de fs. 129/130 que, receptara la

excepción de falta de personería que hubo articulado su

adversaria. Concedido correctamente el remedio,

presentóse la memoria de fs. 135/147 que mereciera la

respuesta de la recurrida de fs. 149/153.-

Ingresando en el análisis de la cuestión venida

a juzgamiento se evidencia la necesidad de determinar si

los poderes presentados por los letrados que representa

los intereses de los accionados, confeccionado por ante

la Sra. Juez de Paz de la localidad de Pilcaniyeu, Nora

Roma de Galván, resultan suficientes para asumir el rol

procesal correspondiente. El decidente, en base a lo

dispuesto por los arts. 47 del CPCC. y 1184 del Código

Civil, inclinóse por la respuesta negativa, y como

decimos, hizo lugar a la excepción de falta de personería

deducida por la accionante.

Desde nuestro punto de vista una respuesta

distinta necesariamente se impone. Si no perdemos de

vista la naturaleza de las personas que resultan

demandadas; las particularidades del reclamo; el lugar

donde habitan quienes resultan demandados, donde

precisamente no se encuentra fácilmente un escribano;

resultando el Juez de Paz una autoridad pública con

competencia para el tipo de acto que nos ocupa, puede

concluirse en que la representación que invocan los

letrados que custodian los intereses de los accionados,

hubo sido correctamente otorgada, sin que se visualice

una insuficiencia que autorice a receptar el planteo

dilatorio que la accionante formulara.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio,

propongo hacer lugar al recurso de fs. 132, disponiendo

el rechazo de la excepción de falta de personería, con

costas por su orden en razón de las particularidades del

tema.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Abundando a lo dicho por el dr. Camperi.

En la inteligencia que las normas deben ser

aplicadas en todos los casos (en el caso de autos los

arts. 47 CPCC. y 1184 C. Civ.), salvo las excepciones que

las mismas prevean explícitamente o surjan de una

armónica interpretación legal, cabe considerar en el caso

de autos el criterio expuesto por el STJRN.

En autos Comunidad Indígena Kume Peuke Mapuche

c/ Nasif N. s/ Ordinario -reivindicación- s/ Casación,

Se. 80/2008 concluyó en la pertinenecia de la exención

tributaria en las cuestiones como la de autos donde se

discute la propiedad de los pueblos originarios por los

mismos; en el sentido de interpretar la exención

impositiva de los mismos.

Cabe por tal criterio interpretar que gozan los

accionados de autos amparados por las leyes sobre pueblos

originarios, del derecho de acceder gratuitamente a la

justicia, y por ende de aplicar los institutos que mejor

favorezcan tal acceso.

En tal sentido habiendo ordenado

-alternativamente- el a-quo la ratificación ante el

actuario de los poderes otorgados ante la Justicia de

Paz, cabe tener por satisfecha la cuestión del modo de

otorgar los mismos al habérselos confeccionado ante el

Juez de Paz.

En suma, adhiero al voto del dr. Camperi. MI

VOTO.

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 132,

disponiendo el rechazo de la excepción de falta de

personería, con costas por su orden.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro