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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15065-106-08
Fecha: 2009-02-25
Carátula: LAS CHINITAS SA AGROPECUARIA / LINARES BENITO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15065-106-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 25 días del mes de Febrero de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"LAS CHINITAS S.A. AGROPECUARIA c¬
/LINARES Benito y Otros s/ INTERDICTO DE RETENER
(SUMARISIMO)” expte. nro. 15065-106-2008 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 155 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que los accionados dedujeran contra
el pronunciamiento de fs. 129/130 que, receptara la
excepción de falta de personería que hubo articulado su
adversaria. Concedido correctamente el remedio,
presentóse la memoria de fs. 135/147 que mereciera la
respuesta de la recurrida de fs. 149/153.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida
a juzgamiento se evidencia la necesidad de determinar si
los poderes presentados por los letrados que representa
los intereses de los accionados, confeccionado por ante
la Sra. Juez de Paz de la localidad de Pilcaniyeu, Nora
Roma de Galván, resultan suficientes para asumir el rol
procesal correspondiente. El decidente, en base a lo
dispuesto por los arts. 47 del CPCC. y 1184 del Código
Civil, inclinóse por la respuesta negativa, y como
decimos, hizo lugar a la excepción de falta de personería
deducida por la accionante.
Desde nuestro punto de vista una respuesta
distinta necesariamente se impone. Si no perdemos de
vista la naturaleza de las personas que resultan
demandadas; las particularidades del reclamo; el lugar
donde habitan quienes resultan demandados, donde
precisamente no se encuentra fácilmente un escribano;
resultando el Juez de Paz una autoridad pública con
competencia para el tipo de acto que nos ocupa, puede
concluirse en que la representación que invocan los
letrados que custodian los intereses de los accionados,
hubo sido correctamente otorgada, sin que se visualice
una insuficiencia que autorice a receptar el planteo
dilatorio que la accionante formulara.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio,
propongo hacer lugar al recurso de fs. 132, disponiendo
el rechazo de la excepción de falta de personería, con
costas por su orden en razón de las particularidades del
tema.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Abundando a lo dicho por el dr. Camperi.
En la inteligencia que las normas deben ser
aplicadas en todos los casos (en el caso de autos los
arts. 47 CPCC. y 1184 C. Civ.), salvo las excepciones que
las mismas prevean explícitamente o surjan de una
armónica interpretación legal, cabe considerar en el caso
de autos el criterio expuesto por el STJRN.
En autos Comunidad Indígena Kume Peuke Mapuche
c/ Nasif N. s/ Ordinario -reivindicación- s/ Casación,
Se. 80/2008 concluyó en la pertinenecia de la exención
tributaria en las cuestiones como la de autos donde se
discute la propiedad de los pueblos originarios por los
mismos; en el sentido de interpretar la exención
impositiva de los mismos.
Cabe por tal criterio interpretar que gozan los
accionados de autos amparados por las leyes sobre pueblos
originarios, del derecho de acceder gratuitamente a la
justicia, y por ende de aplicar los institutos que mejor
favorezcan tal acceso.
En tal sentido habiendo ordenado
-alternativamente- el a-quo la ratificación ante el
actuario de los poderes otorgados ante la Justicia de
Paz, cabe tener por satisfecha la cuestión del modo de
otorgar los mismos al habérselos confeccionado ante el
Juez de Paz.
En suma, adhiero al voto del dr. Camperi. MI
VOTO.
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 132,
disponiendo el rechazo de la excepción de falta de
personería, con costas por su orden.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro