Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15079-110-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-25

Carátula: CAPUTO DOMINGA JUANA / NARVAEZ CARLOS ALBERTO Y OTRO S/ RENDICION DE CUENTAS S/INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15079-110-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 25 días del mes de Febrero de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CAPUTO Dominga Juana c/NARVAEZ Carlos

Alberto y Otro s/ RENDICION DE CUENTAS s/ INCIDENTE",

expte. nro. 15079-110-2008 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 94 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el incidentista Carlos A.

Narvaez dedujera contra el decisorio de fs. 72/73 que

ordenara restituir la suma que allí se indica. Concedido

correctamente el remedio, presentóse la memoria de

fs.80/83 que, traslado mediante, recibiera la respuesta

de fs.86/88.-

Tomando en cuenta los principios que

rescatara el decidente en la sentencia objeto de

cuestionamiento, es decir, que aquél que tiene la

obligación de rendir cuentas lo debe realizar en un

detalle ordenado, preciso y respaldado por los

comprobantes de las operaciones realizadas, no se puede

concluir de otra manera que no sea coincidente con el

criterio del juzgador de primera instancia.-

Si a ello le agregamos que de los distintos

dictámenes periciales se hubo concluido que la obra tuvo

un avance de alrededor del 60%, dictámenes que por su

especificidad reúnen un valor especial para la

dilucidación de la contienda, tendremos un panorama que

claramente aconseja transitar la senda que hubo recorrido

el decidente de grado.- Asimismo, es dable puntualizar

que la crítica desplegada por la quejosa no reúne las

condiciones a las cuales se encuentra supeditada una

expresión de agravios, es decir, demostrar clara y

concretamente dónde se encuentra el error del juzgador

tal como lo exige la norma del art. 265 del ritual,

manifestándose una mera disconformidad con los alcances

de lo sentenciado, insuficiente para cumplir con aquella

exigencia procesal inexcusable.-

Con referencia al segundo agravio es dable

señalar idéntica insuficiencia a la puntualizada en los

renglones que anteceden. El “a quo” hubo explicitado por

qué razón optaba por fijar la fecha de la mora en el

momento en que lo hizo -véase punto 10 de la sentencia

apelada- sin que tal razonamiento resulte seriamente

cuestionado demostrando el desacierto en que se pudo

haber incurrido.-

Por último y con relación a la carga de las

costas, es evidente que éstas deberán imponerse de

acuerdo al principio contenido en la norma del art. 68

del código procesal, es decir, el de la objetiva derrota,

condición ésta que puede fácilmente observarse en la

posición del incidentista vencido, cuyas cuentas no

resultaron, en definitiva, aceptadas.- Tampoco se

visualiza, argumento alguno que permita apartarnos de

aquel axioma, el que no puede dejarse de lado por la sola

voluntad del llamado a decidir sino que deben concurrir

elementos computables que autoricen su desplazamiento.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio

propongo el rechazo del recurso de fs. 74 , con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 74, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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