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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15080-110-08
Fecha: 2009-02-25
Carátula: CAPUTO DOMINGA JUANA / NARVAEZ CARLOS ALBERTO Y OTRO S/ RENDICION DE CUENTAS S/INCIDENTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15080-110-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 25 días del mes de Febrero de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CAPUTO Dominga Juanan c/ NARVAEZ
Carlos Alberto y Otro s/ RENDICION DE CUENTAS s/
INCIDENTE", expte. nro. 15080-110-2008 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 97 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el incidentista Laureano Salinas
dedujera contra el decisorio de fs. 72/73 del expte.
nro. 06771-07, que ordenara restituir la suma que allí se
indica. Concedido correctamente el remedio, presentóse la
memoria de fs. 84/88 que, traslado mediante, recibiera
la respuesta de fs. 90/92.-
Tomando en cuenta los principios que
rescatara el decidente en la sentencia objeto de
cuestionamiento, es decir, que aquél que tiene la
obligación de rendir cuentas lo debe realizar en un
detalle ordenado, preciso y respaldado por los
comprobantes de las operaciones realizadas, no se puede
concluir de otra manera que no sea coincidente con el
criterio del juzgador de primera instancia.-
Si a ello le agregamos que de los distintos
dictámenes periciales se hubo concluido que la obra tuvo
un avance de alrededor del 60%, dictámenes que por su
especificidad reúnen un valor especial para la
dilucidación de la contienda, tendremos un panorama que
claramente aconseja transitar la senda que hubo recorrido
el decidente de grado.- Asimismo, es dable puntualizar
que la crítica desplegada por la quejosa no reúne las
condiciones a las cuales se encuentra supeditada una
expresión de agravios, es decir, demostrar clara y
concretamente dónde se encuentra el error del juzgador
tal como lo exige la norma del art. 265 del ritual,
manifestándose una mera disconformidad con los alcances
de lo sentenciado, insuficiente para cumplir con aquella
exigencia procesal inexcusable.-
Con referencia al segundo agravio es dable
señalar idéntica insuficiencia a la puntualizada en los
renglones que anteceden. El “a quo” hubo explicitado por
qué razón optaba por fijar la fecha de la mora en el
momento en que lo hizo -véase punto 10 de la sentencia
apelada- sin que tal razonamiento resulte seriamente
cuestionado demostrando el desacierto en que se pudo
haber incurrido.-
Por último y con relación a la carga de las
costas, es evidente que éstas deberán imponerse de
acuerdo al principio contenido en la norma del art. 68
del código procesal, es decir, el de la objetiva derrota,
condición ésta que puede fácilmente observarse en la
posición del incidentista vencido, cuyas cuentas no
resultaron, en definitiva, aceptadas.- Tampoco se
visualiza, argumento alguno que permita apartarnos de
aquel axioma, el que no puede dejarse de lado por la sola
voluntad del llamado a decidir sino que deben concurrir
elementos computables que autoricen su desplazamiento.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 83 , con
costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 83, con
costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro