Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23470/08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-24

Carátula: PTE. C.E.B. S/ QUEJA (EN: C.E.B. C/E.P.R.E. S/RECURSO DIRECTO)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 24 de febrero de 2.009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores ALBERTO I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS Y LUIS LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA para el tratamiento de los autos caratulados: "PTE. C.E.B. s/Queja en : CEB C/ EPRE S/ RECURSO DIRECTO” (Expte. N* 23470/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

----- A fs.38/49 el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Eléctrica Bariloche Ltda. interpone un recurso de queja ante la denegación de la apelación resuelta por la Cámara de Apelaciones de la III Circunscripción Judicial por la que rechazó la impugnación efectuada por la CEB contra una liquidación impositiva practicada por la Dirección General de Rentas, quien requería se repusieran Tasa de Justicia y Sellado de Actuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, la Cámara de Apelaciones, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, en el proceso donde se ventila un recurso directo interpuesto por Cooperativa Eléctrica de San Carlos de Bariloche contra el Ente Provincial Regulador de la Electricidad, resolvió rechazar la impugnación por la que la CEB pretendía estar exenta del pago del Sellado de Actuación y Tasa de Justicia en el proceso antes referido.- - - - - - - - - - ----- Para así resolver tuvo en consideración que la Dirección General de Rentas (a fs. 17) se expidió manifestando que la actora no se encuentra exenta del pago de la Tasa de Justicia y Sellado de Actuación conforme artículo 33 inciso a) de la ley 2716.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ante lo así resuelto la actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. La Cámara decidió no hacer lugar a la revocatoria y tampoco a la apelación intentada, conforme constancia de fs.37; por lo que la actora viene a este Superior Tribunal de Justicia en queja.- - - - - - - - - - - - - ----- Al adentrarnos en el análisis del recurso incoado, se advierte en primer término que el recurrente ha interpuesto un recurso de queja motivado en el rechazo por parte del Tribunal “a quo” de la apelación presentada y para ello invoca el artículo 299 del CPCyC, que es para los casos en que se deniegue o declare desierto un recurso extraordinario, es decir para aquellos casos en que el Tribunal deniega el recurso de casación. Sin advertir que debió interponer una queja en los términos del 282 del CPCC que es para los casos de apelación denegada. Todo ello, sin perjuicio de encontrarnos dentro de un proceso de revisión judicial donde solo se encuentra previsto un recurso directo ante la Cámara, el que agota la instancia de revisión judicial.- - - - ----- Tal cuestión ha sido debatida y resuelta en Se. Nº 95, del 24 de septiembre de 2.008, en autos caratulados: "C.E.B. c/ E.P.R.E. s/ RECURSO DIRECTO s/APELACION”; Se. Nº 50 del 20-04-06 en “RECURSO JUDICIAL DIRECTO, ART. 26 LEY 2986 EN AUTOS: RECLAMO PRESENTADO POR VECINOS DE LA LOCALIDAD DE COMALLO s/COBRO DE CONCEPTOS INDEBIDO (Exp. E.P.R.E. N° 4392/02) s/APELACION"; Se. Nº 49 del 20 de abril de 2.006, en los autos caratulados: "RECURSO JUDICIAL DIRECTO, ART. 21 LEY 2986 EN AUTOS: BASE METODOLÓGICA PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD SERVICIO TÉCNICO -EXPTE. 187/98- s/APELACION". Todos precedentes donde este Superior Tribunal de Justicia ha insistido en cuanto a la improcedencia de los recursos de apelación contra las sentencias que resuelven sobre recursos directos.- - - - - - - - - - - - - - ------ Ahora bien no escapa a este Tribunal que no viene a discusión la sentencia que resuelve sobre el recurso directo, es decir la cuestión de fondo, si no una cuestión accesoria cual es el pago de la Tasa de Justicia y el Sellado de Actuación por parte de la actora. Al respecto no puede soslayarse que “el único recurso legalmente previsto contra las decisiones emanadas de los Tribunales Contenciosos Administrativos (art. 14 Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial) es el de apelación ordinaria para los supuestos de sentencias definitivas o las demás excepciones que ha generado la doctrina legal de este Superior Tribunal; no estando comprendido ni en la legislación ni en los antecedentes jurisprudenciales el recurso de queja como vía impugnativa de decisiones dictadas en materia contencioso administrativa” (cf. STJRNSC. AU. 35/99, "PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA EN: "OBRAS SANITARIAS S. A. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO", 15-10-99, STJRNSC. Se. 52/99, "COSTA AZUL S. A. S/ QUEJA EN: COSTA AZUL S. A. C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", 02-11-99, STJRNSC. Se. 67/99, "ELECTROGAS S. A. COMERCIAL INDUSTRIAL Y AGROPECUARIA S/ QUEJA EN: ELECTROGAS S. A. COMERCIAL INDUSTRIAL Y AGROPEECUARIA C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", 15-12-99.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La ausencia de definitividad de la sentencia traída a debate y además la inexistencia de materia contencioso administrativa se tornan en un valladar ineludible para la procedencia de la queja intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Sentencia no es definitiva porque puede revisarse en los tribunales competentes en caso de considerar que la misma no es ajustada a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Este Cuerpo ha delineado su doctrina, a través de los distintos pronunciamientos que se encuentran reseñados en "TECSA S.A., " Se. Nº 36/98; "MORON", Se. Nº 44/99; "GASPARINI", Se. Nº 54/02, que corresponde reiterar en los presentes, que sólo las sentencias definitivas en los juicios contenciosos administrativos son las que habilitan la apelación ante este Superior Tribunal. Debiendo entenderse por tal a aquélla que pone fin a la cuestión principal objeto del litigio, terminando la causa de modo definitivo en la instancia de origen; y sin posibilidad de renovar la cuestión en otro juicio. O bien cuando la resolución apelada encuadra en alguna de las excepciones allí expuestas. Y siendo que la resolución cuestionada en autos no es dable de encuadrar en ninguno de tales supuestos, corresponde sea declarada no apta formalmente para habilitar la instancia a la que se pretende acceder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Son excepciones previstas por parte de este Cuerpo, fundadas en casos particulares: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma; 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis; 3) cuando se trate de decisiones en cuestiones de competencia, en la que medie denegación del fuero federal, y 4) cuando se encuentra en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa (conf. doctrina emergente de los precedentes STJRN., Se. Nº 44/99 in re: “MORON”; Se. Nº 54/02 in re: “GASPARINI”; Se. Nº 78/03 in re: “PROCONSUMER”).- - - - - - - - - ----- No se advierte, en el presente, ninguno de los presupuestos antes enunciados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- En igual sentido, en lo referido al agravio de la garantía de la doble instancia y el derecho de todo ciudadano de un recurso contra los fallos no se advierte tal ausencia de recursos para revisar el fallo que le resulta adverso. Lo que sucede en autos que no es esta vía la procedente para debatir una cuestión tributaria la que en caso de considerar contraria a sus derechos deberá ocurrir ante los tribunales competentes para la repetición de lo pagado en disconformidad.- - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Así, conforme la claridad del objeto expresado en el escrito recursivo lo que se pretende discutir versa sobre la exención o no del pago del Sellado de Actuación y la Tasa de Justicia por parte de la CEB. Se advierte sin mayor esfuerzo la naturaleza tributaria del conflicto y en razón de ello surge la incompetencia de este Tribunal para resolver en marco de un proceso de naturaleza administrativa.-- - - - - - - - - - - - - - ----- La relación que une a la actora y a la Dirección General de Rentas es netamente tributaria (contribuyente-fisco) y ajena al proceso que vincula a la CEB con el EPRE. Lo único que podría “discutir” en el fuero contencioso administrativo sería exclusivamente el acto administrativo (si la vía estuviera agotada), pues la repetición es una acción que debe interponerse ante el fuero civil (conf. Au. 43/00 CAV, en “Zagari”, Au. STJ 103/04), una vez concluido el respectivo juicio fiscal de conformidad a los dispuesto en el CPCC Arts. 604; 604 bis y 605 ------ Este Cuerpo ha expresado que cuando la naturaleza del reclamo es tributaria es competencia del fuero civil y este principio no es ni siquiera enunciado por la actora quien recurre sin advertir que la materia en discusión es ajena a este ámbito.- ----- El Superior Tribunal de Justicia ha sido restrictivo en cuanto a resolver cuestiones de naturaleza tributaria en el ámbito del contencioso administrativo y así ha expresado en "AEROPUERTO 2000 c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN" (Expte. N* 20606/05-STJ) y "SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO SRL c/MUNIC. BARILOCHE s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION" (Expte. N° 20994/06-STJ-), “...al ingresar al análisis de la apelación contencioso administrativa, en los términos previstos en el artículo 14 de las Cláusulas Transitorias de la Constitución Provincial, se advierte que el procedimiento administrativo que viene en revisión judicial es de naturaleza tributaria, ello por estar regida por las disposiciones del Código Fiscal...”. - - - - ----- Está claro que la cuestión traída a debate dentro del estrecho margen procesal de la revisión judicial de un recurso directo es de naturaleza tributaria y por ello ajena a la instancia de revisión intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La cuestión que intenta resolverse vincula a la CEB con el Estado –órgano recaudador- y por lo tanto deberá ventilarse en ese ámbito y no en el fuero contencioso administrativo.- - - - - ------ Por todo lo expuesto se advierte la improcedencia técnica del recurso de apelación intentado, en razón de los reiterados precedentes de este STJ, y en los que se dejó en claro que el Tribunal que interviene debe garantizar la revisión judicial del actuar administrativo y no existe norma procesal vigente que habilite la apelación respecto de la decisión jurisdiccional ahora impugnada, resultando en consecuencia inadmisible el recurso de apelación en los procesos que se judicializan por recurso directo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- De igual manera la jurisprudencia de la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal, Sala 5ta. ha sostenido en similar situación, al tratar el recurso directo del art. 81 de la Ley de Radiodifusión, que “...se prevé una única competencia ordinaria a través de una vía judicial específica; esto es, la competencia de esta Cámara para entender en la cuestión y el recurso directo para traerla a su conocimiento”.- - - - - - - - -

----- Entonces, al quedar garantizada la revisión judicial de los actos administrativos y no estar previsto procedimiento a seguir en sede judicial para los recursos directos, y si se resguarda en la instancia de revisión prevista el derecho defensa; y se permite en ella a las partes la eventual corrección o complementación del procedimiento administrativo -tal como lo ha manifestado la Cámara Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 2ª., en autos: “EDESUR v. Resolución 319/95 ENRE", en fallo del 11-02-99- allí se agota la intervención judicial en los recursos directos previstos en la Ley J N° 2986.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- En virtud de todo ello corresponde votar por la negativa respecto del recurso intentado. Con costas.- - - - - - - - - - -

MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo:- - - -

-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----El señor Juez doctor LUIS LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar improcedente el recurso intentado por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Eléctrica Bariloche Ltda. a fs. 38/49, por los fundamentos expuestos. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.(fdo)ALBERTO I. BALLADINI-JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-LUIS LUTZ- JUEZ EN ABSTENCIÓN.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I. SENT. NRO. 6 FOLIO 16/22 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro