Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23427/08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-24

Carátula: ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (ENTRAIGAS, OLGA Y GUTIERREZ, JORGE) S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia-Ced.

//ma, 24 de febrero de 2009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: “ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (ENTRAIGAS, OLGA Y GUTIERREZ, JORGE) S/COMPETENCIA” (Expte. N* 23427/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - -

- - - El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo:- - - - - -

-----A fs. 479/481, el titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. Alejandro Moldes plantea un conflicto en los términos del art. 207 inc. 2º ap. a) de la Constitución Provincial, ante el Superior Tribunal de Justicia, contra la resolución de la Cámara de Apelaciones de Viedma obrante a fs. 474/475, solicitando la revocación de la misma. Asimismo, plantea en subsidio la vía procesal prevista en al art. 43 de la Constitución Provincial.- - -----A modo de breve reseña, es dable señalar que la presente causa tiene origen en la excusación formulada por el Dr. Alejandro Moldes, titular del Juzgado Civil Comercial y de Minería nº 3 quien entendió que no debía seguir interviniendo en la causa por haber dictado sentencia que puso fin al incidente, lo cual -sostiene- le impone abstenerse de conocer en el pleito, fundado en el art. 17 inciso 7º del CPCC.- - - - - - - - - - - - ------A fs. 456/458 La Sra. Jueza titular del Juzgado Familia y Sucesiones nº 5 de esta ciudad, Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vásquez, no acepta la excusación afirmando que dicho instituto, junto con la recusación deben ser interpretados de manera restrictiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Elevado el incidente a la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de Viedma, ésta dicta sentencia por la que resuelve no aceptar la excusación formulada por el juez titular del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 3 de esta ciudad, a quien le ordena continuar entendiendo en la causa. En función de ello devuelve los autos al juez inhibido.- - - - - - - - - - - - - -- -----Ante ello, el Dr. Alejandro Moldes a fs. 479/481 interpone recurso extraordinario, en los términos del art. 207 inc. 2º ap. a) de la constitución Provincial y plantea, en subsidio, la vía procesal constitucional prevista en al art. 43 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 483 de autos se corre vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General a fin de que me expida sobre la cuestión suscitada en autos.- - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 484/489 la Sra. Procuradora General, con cita de precedentes de este Tribunal, produce dictamen propiciando el rechazo de la presente acción por ser manifiestamente improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que tratándose de excusaciones y recusaciones de jueces de primera instancia, el conflicto que pueda suscitarse al no admitir el juez subrogante conocer del expediente que le remite el juez excusado o recusado, debe ser resuelto por el tribunal superior común a ambos en la materia; para el caso la Cámara de Apelaciones Civil de la Primera Circunscripción Judicial. Es decir, ante la negativa de la Jueza de Familia y Sucesiones de aceptar la excusación del Dr. Moldes, sólo cabe la intervención del superior común, sin que dicha decisión sea pasible de impugnación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora General, menciona que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que “El único órgano habilitado para admitir o rechazar la recusación o excusación, es la sala de la Cámara de Apelaciones a la que pertenecen los excusados, sin que resulte ajustado a derecho el procedimiento que pretende plantear contienda respecto de tal decisión ante la Corte Suprema que, de lo contrario, debería conocer en todas las incidencias de recusación o excusación que pudieran plantear las partes o los propios jueces. No existe un conflicto jurisdiccional que determine la intervención de la Corte en los términos del art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, puesto que ello presupone, una contienda entre dos tribunales o jueces; ni se ha configurado un supuesto de privación de justicia que justifique dejar de lado la regla aplicable para asuntos de esta naturaleza, con arreglo a la cual estas cuestiones deben ser decididas por la Cámara de Apelaciones a la pertenecen los jueces excusados” (J. 240. XL.; Jeanneret de Pérez Cortés, María s/ su excusación en autos: "Miriche, Marta Ofelia c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo". De fecha 28/06/2005 T. 328, P. 2540).- - - - -----Considera que lo dicho por la Corte en este antecedente sustenta la improcedencia del encuadre de la situación en una cuestión o conflicto de competencia, pues el Dr. Moldes apoya su intento recursivo en las disposiciones del 207 de la Constitución Provincial inc. 2 a) y en antecedentes dictados por el Superior Tribunal de Justicia, sin considerar que los mismos hoy día son inaplicables por cambio de la doctrina de este STJ.- - - - - - -

-----Entiende que no existe en autos contienda entre dos tribunales como así tampoco, se dan los presupuestos necesarios para hacer lugar subsidiariamente a la vía procesal del art. 43 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Por último, opina que si bien es plausible la actitud del magistrado que intenta desactivar cualquier posibilidad de sospecha de imparcialidad en su actuar, al tener que analizar la prueba en un proceso donde ya ha dictado sentencia, lo cierto es que el ritual le impone acatar los pronunciamientos de la Alzada y en función de ello es deber del Juez abstraerse y lograr la objetividad que su investidura requiere. De tal forma, concluye que el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones de Viedma no resulta impugnable por vía alguna por parte del Magistrado.- - -

-----Pasando a dar tratamiento al recurso intentado en primer término corresponde advertir que el magistrado excusado, cuya causal de apartamiento no es aceptada, no puede alzarse por esta vía contra lo decidido por quienes están legalmente llamados a resolver el incidente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso, no existe contienda entre dos tribunales como así tampoco, se dan los presupuestos necesarios para hacer lugar subsidiariamente a la vía procesal del art. 43 de la Constitución Provincial. Doy razones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------La Constitución Provincial en el art. 207 inc.2 ap.a establece la competencia originaria y exclusiva de este Cuerpo en cuestiones de competencia de tribunales inferiores, salvo que estos tengan un superior común. Esta no es precisamente la situación de autos en la que se trata de un intento recursivo orientado a reveer un pronunciamiento de la Cámara. Respecto a éste, este Tribunal ha dicho que en punto a las causales de apartamiento para entender en un litigio, ya sea por excusación o recusación, el Superior Tribunal de Justicia tiene fijado criterio con relación a las mismas por Acordada Nº 56/97, con exigencia de taxatividad y restrictividad. Si bien la Acordada se expide respecto a la normativa procesal penal, idéntico principio se aplica a las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial” (AU. 221/00 "A., J. A. Y OTROS S/AMPARO S/CASACION" de fecha 23-04-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En sentencia del 4 de junio del 2.003, en las actuaciones caratuladas "Osorio, Horacio Carlos; Camperi, Edgardo Jorge; Escardó, Luis María s/Amparo", (STJRNCO Se. Nº 63/03), este Tribunal señaló que no es la excepcional vía del amparo la vía idónea y hábil para resolver excusaciones, atento a que el amparo es una acción judicial prevista en la Constitución Provincial (art. 43) para uso excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías más idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales de las personas -previstos en la Primera Parte de la Constitución-.- - – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por esta precisa razón, la recepción del amparo exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado a la persona sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía constitucional urgente y expeditiva (cf. Votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Enrique Santiago Petracchi en CSJN., H. 90. XXXIV. in re: “Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social”, 13-03-01, T. 324, P. LL. 18-05-01, Nº 102.015).- - - - - - - - - -----Repárese que a partir del año 1997 en los precedentes "Joos, Gregor s/Acción de Amparo", (STJRNCO Se. 129 del 6-8-97) y "Mansilla, Ada Miriam s/Amparo", (STJRNCO Se. 92 del 4-7-97), el Superior Tribunal negó la posibilidad que se resuelvan cuestiones de excusación y recusación a través del amparo. Siendo ello así, cobra relieve la jurisprudencia de este S.T.J. relativa a la improcedencia que, como principio, merecen las acciones del art. 43 de la Carta Provincial, dirigidas contra pronunciamientos judiciales (cf. "Saez" del 5-7-85; y "Paniagua" del 5-5-88), habida cuenta que no puede pretenderse que el inusual cauce del art. 43, C.P. se convierta en un instrumento alternativo para obstar a que otros Tribunales lleven adelante el ejercicio de cuestiones propias de sus funciones, en asuntos de sus competencias, emergentes de las causas en trámite (Cf. STJRNCO“RODRIGO RODOLFO S/AMPARO”,Se N* 50/08). - - - - - - - - -

-----Sólo a los jueces que conocen en el proceso es a quienes les incumbe dictar resoluciones sobre la materia litigiosa. Una elemental exigencia del orden jurídico impone esta solución (Fallos 323:518).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por tales fundamentos, corresponde receptar la propuesta de la Sra. Procuradora General y declarar improcedente el recurso intentado por el Dr. Alejandro Moldes a fs. 479/481, como así también la vía procesal del artículo 43 de la Constitución Provincial, planteada en subsidio. MI VOTO.- - - - - - - - - - -

-----El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo:- - - -

-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----El señor Juez doctor LUIS LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar improcedente el recurso intentado por el Dr. Alejandro Moldes a fs. 479/481, como así también la vía procesal del artículo 43 de la Constitución Provincial, planteada en subsidio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase .(fdo)ALBERTO I. BALLADINI-JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ- LUIS LUTZ- JUEZ EN ABSTENCIÓN.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I.SENT. NRO. 9.FOLIO 29/34.SEC.NRO.4

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Poder Judicial de Río Negro