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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14920-064-08
Fecha: 2009-02-20
Carátula: REMIRO RICARDO Y OTRA / BALBUENA DE MAYOL MARIA Y OTRA S/ ESCRITURACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14920-064-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 20 días del mes de Febrero de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"REMIRO Ricardo H. y Otra c/ BALBUENA
DE MAYOL María del C. y Otr. s/ ESCRITURACION", expte.
nro. 14920-064-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 136 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso extraordinario de casación que la accionante hubo
articulado contra el pronunciamiento de esta Cámara de
fs.103/105 que rechazara su recurso de apelación contra
el decisorio que declarara la incompetencia de los
tribunales locales para intervenir en la contienda.-
Examinando, en primer lugar, el cumplimiento
de las exigencias puramente formales, podemos decir: a)
Se lo hubo deducido en término -véase cédula de fs. 108 y
cargo de fs. 120 vta.-; b) Se hubo efectuado el depósito
previsto en el art. 287 CPCC.; c) Se hubo constituído
domicilio en la ciudad de Viedma; d) Se hubo conferido
traslado, el que resultó respondido por la interesada a
fs.131/135.-
Ingresando en el análisis de admisibilidad
propiamente dicho y realizándolo, como es criterio
permanente y pacífico en la doctrina del Superior
Tribunal, incorporándonos en la consideración de la
argumentación del casacionista, sin contentarnos con un
mero recuento de exigencias puramente formales podemos
decir que aquél no ha logrado demostrar la supuesta
violación de la ley y su errónea aplicación en el
pronunciamiento que le ocasiona un gravamen y que
pretende modificar vía recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley.- En tal sentido, tanto en el
decisorio de primera como de segunda instancia, se hubo
sostenido que la acción personal promovida por la
reclamante -escrituración- debe sustanciarse en los
tribunales de Capital Federal por resultar lo convenido
oportunamente entre los primigenios suscriptores del
boleto y que tal “obligación” se transmite a los
distintos cesionarios del convenio.-
Si a ello le agregamos que no se ha
intentado demostrar que la sentencia que lo afecta,
constituya un pronunciamiento de naturaleza definitiva,
únicos a los cuales se les puede cuestionar mediante el
remedio extraordinario que nos ocupa, tendremos un cuadro
que claramente desaconseja la habilitación de esta
instancia excepcionalísima que se intenta recorrer.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo se declare formalmente inadmisible el
recurso de casación articulado a fs.117/120 vta., con
costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el
recurso de casación articulado a fs.117/120 vta., con
costas.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los
presentes autos a la instancia de origen.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro