Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14920-064-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-20

Carátula: REMIRO RICARDO Y OTRA / BALBUENA DE MAYOL MARIA Y OTRA S/ ESCRITURACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14920-064-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 20 días del mes de Febrero de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"REMIRO Ricardo H. y Otra c/ BALBUENA

DE MAYOL María del C. y Otr. s/ ESCRITURACION", expte.

nro. 14920-064-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 136 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso extraordinario de casación que la accionante hubo

articulado contra el pronunciamiento de esta Cámara de

fs.103/105 que rechazara su recurso de apelación contra

el decisorio que declarara la incompetencia de los

tribunales locales para intervenir en la contienda.-

Examinando, en primer lugar, el cumplimiento

de las exigencias puramente formales, podemos decir: a)

Se lo hubo deducido en término -véase cédula de fs. 108 y

cargo de fs. 120 vta.-; b) Se hubo efectuado el depósito

previsto en el art. 287 CPCC.; c) Se hubo constituído

domicilio en la ciudad de Viedma; d) Se hubo conferido

traslado, el que resultó respondido por la interesada a

fs.131/135.-

Ingresando en el análisis de admisibilidad

propiamente dicho y realizándolo, como es criterio

permanente y pacífico en la doctrina del Superior

Tribunal, incorporándonos en la consideración de la

argumentación del casacionista, sin contentarnos con un

mero recuento de exigencias puramente formales podemos

decir que aquél no ha logrado demostrar la supuesta

violación de la ley y su errónea aplicación en el

pronunciamiento que le ocasiona un gravamen y que

pretende modificar vía recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley.- En tal sentido, tanto en el

decisorio de primera como de segunda instancia, se hubo

sostenido que la acción personal promovida por la

reclamante -escrituración- debe sustanciarse en los

tribunales de Capital Federal por resultar lo convenido

oportunamente entre los primigenios suscriptores del

boleto y que tal “obligación” se transmite a los

distintos cesionarios del convenio.-

Si a ello le agregamos que no se ha

intentado demostrar que la sentencia que lo afecta,

constituya un pronunciamiento de naturaleza definitiva,

únicos a los cuales se les puede cuestionar mediante el

remedio extraordinario que nos ocupa, tendremos un cuadro

que claramente desaconseja la habilitación de esta

instancia excepcionalísima que se intenta recorrer.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo se declare formalmente inadmisible el

recurso de casación articulado a fs.117/120 vta., con

costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el

recurso de casación articulado a fs.117/120 vta., con

costas.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los

presentes autos a la instancia de origen.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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