Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14648-284-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-20

Carátula: MUN BARILOCHE / ARGOVIS SA S/ EXPROPIACION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14648-284-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 20 días del mes de FEBRERO de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada: "M.S.C.B. C/ARGOVIS SA S/EXPROPIACION",

expte. nro. 14648-284-08 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs.412vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - La sentencia de fs. 368/370, que

tiene por transferida a la actora la fracción de tierra

expropiada, condenando a la misma a abonar la suma de $.

2.266.891, por capital e intereses, más los nuevos

intereses moratorios que se devenguen hasta al efectivo

pago a la tasa del 18% anual, con costas, es apelado.

A fs. 378 por la actora,

concediéndose el recurso a fs. 379 libremente.

A fs. 385/387 corren los agravios

pertinentes, que reciben respuesta a fs. 402/405.

Cabe remitir a la lectura de autos,

la sentencia en crisis, los agravios y su conteste en

especial.

Como primer agravio se expresa la

actora recurrente sobre lo que denomina “base del

cálculo” para la determinación del capital indemnizatorio

al cual se la condenara.

Basta remitir a la lectura del mismo

-fs. 385- para advertir que no sólo por escueto carece de

suficiencia argumental para revertir las conclusiones del

a-quo sobre el mismo.

En efecto, cabe atender a que el

a-quo merituó que no se hubo practicado el informe de la

junta de valuaciones a “pesar de las reiteradas

intimaciones” lo que conllevó el apercibimiento legal de

resolver con las demás constancias del expediente, y

además evaluó el promedio de las tasaciones obtenidas con

la prueba informativa “sin que ninguna fuera impugnada”,

mediante las cuales concluyó en el monto de capital que

condenara, no advirtiéndose agravio sustentado en otras

probanzas de autos que permita apartarse de la misma.

Cabe también merituar que si bien no

consideró como dirimente la tasación de fs. 194/196 del

perito García Sussini, ello lo fue en razón que la misma

incluía un “valor panorámico” que estimara improcedente,

lo que no obsta a mi juicio a su merituación en general,

atendiendo que informa valores no alejados radicalmente

de las demás valuaciones contempladas.

Cabe recordar que: “... la obligación

de afirmar y probar, se distribuye entre las partes, en

el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de

ellas, hacer valer los hechos que quiere que sean

considerados por el Juez y que tiene interés que sean

tenidos en cuenta por él como verdaderos, (Chiovenda,

"Principios de Derecho procesal Civil", t. II, pág. 253).

Es un imperativo del propio interés de cada parte, una

circunstancia de riesgo que consiste en que quién no

acredita los hechos que invoca como fundamento de su

derecho, pierde el pleito ya que la ley coloca al

litigante en la situación embarazosa de no creer sus

afirmaciones, en caso de no ser probadas (Couture, ob.

cit., pág. 242; en igual sentido, esta Sala en autos

"Guidice, Carlos c/ Astilleros Corrientes SA", del

25/4/1995; cit. C.A.B. en: LEISON, SD. 93/08).

En tal orden de ideas, basta observar

el poco esfuerzo que desarrolló la ahora apelante en

autos para llevar convicción al decidente sobre los

valores en juego, al no instar oportunamente se

practicara el informe por la Junta de Valuaciones, al no

contestar el traslado de la pericia -fs. 197/198-, además

de ser declarado negligente en parte de su prueba -311-,

y no objetar los informes.

En base a ello propondré desestimar

el agravio sobre el monto del capital de condena.

El segundo agravio que vierte la

parte refiere a la cuestión de los intereses contemplada

por el a-quo.

Del mismo modo como antes refiriera,

entiendo que no sólo por escueto resulta inatendible el

agravio.

No se advierte por qué, y con cuál

fundamento, el a-quo no hubiera podido resolver como lo

hiciera aditando intereses al capital de condena, cuando

ello es norma habitual de derecho común (art. 622 y cc

C. Civ.).

Advierto por otra parte que la

cuantía de las tasas fijadas (habituales en la época

fijadas) no fueron objeto de agravio.

Aún no como argumento dirimente,

cabe analizar que los agravios expuestos rozan la

deserción, la cual no propiciaré declarar ante un margen

de razonable duda ante la ausencia de acuse en tal

sentido por la recurrida; cabe recordar lo dicho al

respecto.

"Tiene dicho el Superior Tribunal de

Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/

Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II.,

pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones

del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los

escritos que contienen una crítica concreta y

razonada de las partes de la sentencia recurrida que

el apelante considera equivocada.

Ello independientemente de que tales

agravios resulten justificados o no, suficientes o

insuficientes para demostrar la erroneidad,

injusticia o ilegitimidad del fallo, y en

consecuencia el tribunal de mérito decida luego

acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida-, "ya que

expresar agravios, en su estricta acepción,

significa refutar y poner de manifiesto los errores

(de hecho o derecho), que contenga la sentencia y

que la impugnación que se intente contra ella debe

hacerse de modo tal que rebata todos los

fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo

cual es doctrina corriente.

Supone, asimismo, como carga procesal, una

exposición jurídica en la que mediante el análisis

razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia

su injusticia...” (C.A.B. en Marabolis, SD. 60/93,

entre otros).

Por todo ello propondré al acuerdo:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 378, con costas; 2)

regular a los dres. Iwan, Autelitano y Mazzante -en

conjunto- el 25% de lo que se regule a su parte en origen

(art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones

análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó,

voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la

coincidencia de criterios de los sres. vocales

preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271

CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 378,

con costas.

- - -II) REGULAR a los dres. Iwan, Autelitano y Mazzante

-en conjunto- el 25% de lo que se regule a su parte en

origen

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su

registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su

instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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