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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14648-284-08
Fecha: 2009-02-20
Carátula: MUN BARILOCHE / ARGOVIS SA S/ EXPROPIACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14648-284-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 20 días del mes de FEBRERO de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada: "M.S.C.B. C/ARGOVIS SA S/EXPROPIACION",
expte. nro. 14648-284-08 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs.412vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La sentencia de fs. 368/370, que
tiene por transferida a la actora la fracción de tierra
expropiada, condenando a la misma a abonar la suma de $.
2.266.891, por capital e intereses, más los nuevos
intereses moratorios que se devenguen hasta al efectivo
pago a la tasa del 18% anual, con costas, es apelado.
A fs. 378 por la actora,
concediéndose el recurso a fs. 379 libremente.
A fs. 385/387 corren los agravios
pertinentes, que reciben respuesta a fs. 402/405.
Cabe remitir a la lectura de autos,
la sentencia en crisis, los agravios y su conteste en
especial.
Como primer agravio se expresa la
actora recurrente sobre lo que denomina “base del
cálculo” para la determinación del capital indemnizatorio
al cual se la condenara.
Basta remitir a la lectura del mismo
-fs. 385- para advertir que no sólo por escueto carece de
suficiencia argumental para revertir las conclusiones del
a-quo sobre el mismo.
En efecto, cabe atender a que el
a-quo merituó que no se hubo practicado el informe de la
junta de valuaciones a “pesar de las reiteradas
intimaciones” lo que conllevó el apercibimiento legal de
resolver con las demás constancias del expediente, y
además evaluó el promedio de las tasaciones obtenidas con
la prueba informativa “sin que ninguna fuera impugnada”,
mediante las cuales concluyó en el monto de capital que
condenara, no advirtiéndose agravio sustentado en otras
probanzas de autos que permita apartarse de la misma.
Cabe también merituar que si bien no
consideró como dirimente la tasación de fs. 194/196 del
perito García Sussini, ello lo fue en razón que la misma
incluía un “valor panorámico” que estimara improcedente,
lo que no obsta a mi juicio a su merituación en general,
atendiendo que informa valores no alejados radicalmente
de las demás valuaciones contempladas.
Cabe recordar que: “... la obligación
de afirmar y probar, se distribuye entre las partes, en
el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de
ellas, hacer valer los hechos que quiere que sean
considerados por el Juez y que tiene interés que sean
tenidos en cuenta por él como verdaderos, (Chiovenda,
"Principios de Derecho procesal Civil", t. II, pág. 253).
Es un imperativo del propio interés de cada parte, una
circunstancia de riesgo que consiste en que quién no
acredita los hechos que invoca como fundamento de su
derecho, pierde el pleito ya que la ley coloca al
litigante en la situación embarazosa de no creer sus
afirmaciones, en caso de no ser probadas (Couture, ob.
cit., pág. 242; en igual sentido, esta Sala en autos
"Guidice, Carlos c/ Astilleros Corrientes SA", del
25/4/1995; cit. C.A.B. en: LEISON, SD. 93/08).
En tal orden de ideas, basta observar
el poco esfuerzo que desarrolló la ahora apelante en
autos para llevar convicción al decidente sobre los
valores en juego, al no instar oportunamente se
practicara el informe por la Junta de Valuaciones, al no
contestar el traslado de la pericia -fs. 197/198-, además
de ser declarado negligente en parte de su prueba -311-,
y no objetar los informes.
En base a ello propondré desestimar
el agravio sobre el monto del capital de condena.
El segundo agravio que vierte la
parte refiere a la cuestión de los intereses contemplada
por el a-quo.
Del mismo modo como antes refiriera,
entiendo que no sólo por escueto resulta inatendible el
agravio.
No se advierte por qué, y con cuál
fundamento, el a-quo no hubiera podido resolver como lo
hiciera aditando intereses al capital de condena, cuando
ello es norma habitual de derecho común (art. 622 y cc
C. Civ.).
Advierto por otra parte que la
cuantía de las tasas fijadas (habituales en la época
fijadas) no fueron objeto de agravio.
Aún no como argumento dirimente,
cabe analizar que los agravios expuestos rozan la
deserción, la cual no propiciaré declarar ante un margen
de razonable duda ante la ausencia de acuse en tal
sentido por la recurrida; cabe recordar lo dicho al
respecto.
"Tiene dicho el Superior Tribunal de
Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/
Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II.,
pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones
del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los
escritos que contienen una crítica concreta y
razonada de las partes de la sentencia recurrida que
el apelante considera equivocada.
Ello independientemente de que tales
agravios resulten justificados o no, suficientes o
insuficientes para demostrar la erroneidad,
injusticia o ilegitimidad del fallo, y en
consecuencia el tribunal de mérito decida luego
acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida-, "ya que
expresar agravios, en su estricta acepción,
significa refutar y poner de manifiesto los errores
(de hecho o derecho), que contenga la sentencia y
que la impugnación que se intente contra ella debe
hacerse de modo tal que rebata todos los
fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo
cual es doctrina corriente.
Supone, asimismo, como carga procesal, una
exposición jurídica en la que mediante el análisis
razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia
su injusticia...” (C.A.B. en Marabolis, SD. 60/93,
entre otros).
Por todo ello propondré al acuerdo:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 378, con costas; 2)
regular a los dres. Iwan, Autelitano y Mazzante -en
conjunto- el 25% de lo que se regule a su parte en origen
(art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones
análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó,
voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la
coincidencia de criterios de los sres. vocales
preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271
CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 378,
con costas.
- - -II) REGULAR a los dres. Iwan, Autelitano y Mazzante
-en conjunto- el 25% de lo que se regule a su parte en
origen
- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su
registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su
instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro