Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14900-058-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-19

Carátula: CONSORCIO BARILOCHE CENTER / FORARTIERO MIGUEL Y OTRA S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14900-058-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 19 días del mes de Febrero de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CONSORCIO BARILOCHE CENTER c/

FORARTIERO Miguel y Otra s/ EJECUTIVO", expte. nro.

14900-058-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 567 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de

que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del

remedio extraordinario que el ejecutado hubiera deducido

contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 519/521

que desestimara su recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia que mandara llevar la

ejecución adelante.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias

puramente formales podemos decir: a) Se lo ha deducido en

término:; b) Se hubo efectuado el depósito de estilo del

art. 287 CPCC.; c) Se ha constituído domicilio por ante

el Superior Tribunal de Justicia en la ciudad de Viedma;

d) Se ha conferido el traslado de estilo, el que resultó

respondido a fs. 548/566.-

Ingresando en el análisis de admisibilidad

propiamente dicho, reservado al propio tribunal que

dictara el pronunciamiento, y realizándolo con el prisma

que aconseja la doctrina permanente y pacífica del

Superior Tribunal, es decir ponderando la verosimilitud

de la argumentación del casacionista, sin contentarnos

con un mero recuento de exigencias puramente formales,

podemos adelantar opinión en el sentido de que el recurso

que nos ocupa, no podrá prosperar.-

En primer lugar, como sabemos, únicamente

las sentencias de carácter definitivo son pasibles del

recurso en estudio, no revistiendo tal condición las que

se dicten en un proceso de la naturaleza del que nos

ocupa, limitado simplemente a la percepción de las

expensas de un departamento, sin que se alcance a

visualizar, ni tampoco lo demuestra claramente el

recurrente, una circunstancia particular que autorizara a

dejar de lado, fundadamente, aquel principio que aconseja

que las decisiones recaídas en procesos de ejecución no

resultan pasible de transitar el estrecho sendero del

remedio extraordinario.-

Si a ello le agregamos, que en el

pronunciamiento de Cámara se hizo referencia a cuestiones

de prueba, tales como la imposibilidad de proceder a su

apertura en atención al efecto del recurso y a la

circunstancia de que existía una negligencia declarada y

firme, ajenas por cierto a los alcances del remedio

extraordinario, la idea que venimos rescatando se ve

notoriamente robustecida.-

En fin, no habiéndose demostrado claramente

la violación de la ley o su errónea aplicación en el caso

venido a juzgamiento, únicas alternativas que autorizan a

recorrer el camino del recurso de casación,

corresponderá, como decimos, proponer se declare la

inadmisibilidad formal del remedio deducido por la

accionada, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir

opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar la inadmisibilidad formal del

remedio deducido por la accionada, con costas.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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