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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15058-104-08
Fecha: 2009-02-18
Carátula: MUÑOZ ELIANA DEL CARMEN / REBAGLIATI RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15058-104-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 17 días del mes de Febrero de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MUÑOZ Eliana Del Carmen c/REBAGLIATI
Raúl A. y Otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro.
15058-104-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 664 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de
que nos expresemos sobre la solicitud de pérdida de
jurisdicción que la accionante formulara a fs. 647,
reiterando su presentación de fs. 643.-
Por las razones brindadas por el “a quo” a fs.
646 entiendo que no corresponde acceder a la petición que
refiriéramos.-
En tal orden de ideas, si para quien se
encuentra llamado a decidir se hizo necesario requerir,
en primer lugar, un dictamen del Cuerpo Médico Forense y
luego la fijación de una audiencia para que los distintos
profesionales médicos brinden las explicaciones que se
les requerirán, no puede sostenerse, razonablemente al
menos, que el magistrado actuante haya incurrido en
pérdida de jurisdicción, instituto al que por su
naturaleza debemos recurrir de manera restrictiva.-
Sin perjuicio de lo afirmado no deja de
llamar la atención la ligereza o la liviandad, y
obviamente inconsistencia, con la cual algunos
profesionales recurren a pedidos de la naturaleza del que
nos convoca, perdiendo de vista que la función primordial
del llamado a decidir es la de dictar un pronunciamiento
fundado y justo, aún cuando ello signifique alguna demora
para las legítimas expectativas de las partes.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio propongo el rechazo de las solicitudes
formuladas a fs. 643 y 647.-
A la misma cuestión los dres. Osorio y Escardó
dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adherimos a su voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar las solicitudes formuladas a fs.
643 y 647.
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro