Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15058-104-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-18

Carátula: MUÑOZ ELIANA DEL CARMEN / REBAGLIATI RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15058-104-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 17 días del mes de Febrero de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MUÑOZ Eliana Del Carmen c/REBAGLIATI

Raúl A. y Otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro.

15058-104-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 664 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de

que nos expresemos sobre la solicitud de pérdida de

jurisdicción que la accionante formulara a fs. 647,

reiterando su presentación de fs. 643.-

Por las razones brindadas por el “a quo” a fs.

646 entiendo que no corresponde acceder a la petición que

refiriéramos.-

En tal orden de ideas, si para quien se

encuentra llamado a decidir se hizo necesario requerir,

en primer lugar, un dictamen del Cuerpo Médico Forense y

luego la fijación de una audiencia para que los distintos

profesionales médicos brinden las explicaciones que se

les requerirán, no puede sostenerse, razonablemente al

menos, que el magistrado actuante haya incurrido en

pérdida de jurisdicción, instituto al que por su

naturaleza debemos recurrir de manera restrictiva.-

Sin perjuicio de lo afirmado no deja de

llamar la atención la ligereza o la liviandad, y

obviamente inconsistencia, con la cual algunos

profesionales recurren a pedidos de la naturaleza del que

nos convoca, perdiendo de vista que la función primordial

del llamado a decidir es la de dictar un pronunciamiento

fundado y justo, aún cuando ello signifique alguna demora

para las legítimas expectativas de las partes.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio propongo el rechazo de las solicitudes

formuladas a fs. 643 y 647.-

A la misma cuestión los dres. Osorio y Escardó

dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adherimos a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar las solicitudes formuladas a fs.

643 y 647.

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro