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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15046-100-08
Fecha: 2009-02-18
Carátula: A.M.I. Nº 1 (DAMAS MANUEL) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15046-100-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 17 DE FEBRERO DE 2009
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1 (DAMAS
Manuel) s/ INSANIA”, expte. nro. 15046-100-2008
(reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de
la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y
Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a
dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.40/41 se dictó sentencia de Primera
Instancia declarando la incapacidad por demencia en los
términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Manuel
Damas.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por
la ley, deberán examinarse si se han observado las
formalidades esenciales para la validez del proceso, y si
es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces nro. 1, dra. Ana María Fernández Irungaray,
promovió la acción solicitando se declarara la
incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del
Código Civil, de Manuel Damas (fs. 11/13). Se acompañaron
con el escrito inicial dos certificados médicos
suscriptos por las dras. Susana López Anido (fs.3) y
Esther Jáuregui (fs.4), ambas psiquiatras del Hospital
Zonal; certificado de nacimiento del insano (fs.5);
certificado de antecedentes de María Amada Iturra (fs.8);
fotocopia simple de la L.E. del enfermo (fs.6) y del DNI
de María Amada Iturra (fs.9); copia de la libreta de
matrimonio de Manuel Damas (fs.10); certificado médico
suscripto por los dres. Rosa Bembibre Dieguez y Guillermo
Carminati (fs.7); quedando así abierto el camino previsto
por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624
y ss del CPCC (según fs.14). La información sumaria
propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través
del ofrecimiento liminar y de las declaraciones
testimoniales de fs.20; 24 y 25.
Que a fs.14 se designa curadora “ad bona” a la
sra. María Amanda Iturra, quien aceptó el cargo a fs.18 y
a fs. 30 curador provisorio a la sra. Defensora General
en turno, habiendo aceptado el cargo la dra.Andrea
Alberto a fs. 36 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del
CPCC).
Que a Manuel Damas le fue notificada oportunamente
la existencia de este proceso según cédula debidamente
diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que
obra glosada a fs.28 (art. 632 CPCC). La sentencia se
dictó a fs.40/41 y le fue notificada a la incapaz a fs.44
y a la dra. Alberto a fs.46 en su carácter de curadora
provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.15/16
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un estado vegetativo persistente, secundario
a un accidente vascular encefálico; mientras dure este
estado, puede ser considerado jurídicamente un insano.
Agrega el informe que el enfermo tiene nulas su
capacidad para administrar sus bienes y dirigir su
persona. Actualmente requiere de permanente atención y
cuidado de persona adulta responsable; siendo el
tratamiento no farmacológico el aspecto más relevante en
la terapia del paciente debido a la alta frecuencia de
complicaciones médicas que se pueden producir; la
adecuada nutrición prevención y tratamiento de
complicaciones infecciosas mejorarán la calidad de vida
del enfermo. El tratamiento kinésico es útil para la
prevención de complicaciones respiratorias, la
espasticidad y posturas distónicas, muy frecuentes en
estos pacientes. Toda esta terapia la está recibiendo de
parte de su familia. Utiliza alimentación enteral. Al
momento del examen no requiere internación, dado que
tiene cuidado permanente de enfermería en su domicilio
bajo la supervisión de su familia. En caso de producirse
una descompensación de su estado actual o que se quede
sin cuidador deberá ser internado.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a
la curadora provisional (fs.31), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del sufriente en la
persona de su esposa, sra. María Amada Iturra, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs. 49.
4.- A fs.55 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Sin perjuicio de lo dicho cabe aclarar que de
acuerdo a la documentación de fs. 6, el sr. Damas
acredita identidad con libreta de enrolamiento, cuya
matrícula individual es 7.576.379.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.40/41 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por
los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones
que formular a lo actuado y decidido.
II) Rectificar el punto 1) del fallo, donde
dice D.N.I. debe decir L.E. y cuya matrícula individual
es 7.576.379.
III) Dejar constancia que el dr. Luis M.
Escardó se abstiene de emitir opinión (art. 271 del
CPCC.).
IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro